Auto Supremo AS/0503/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2016

Fecha: 16-May-2016

De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio

De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio que la parte que pretende reivindicar la cosa debe demostrar, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio de 2014, que señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil