Auto Supremo AS/0507/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2016

Fecha: 16-May-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la Forma.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido no cumple en lo más mínimo, con lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que no habrían dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Nº 2028, ya que no se hizo la citación al Gobierno Municipal como correspondería en todo proceso de usucapión y lamentablemente los vocales no se pronunciarían en lo más mínimo sobre dicho aspecto; al respecto se tiene que del análisis de Auto de Vista recurrido en su segundo considerando, el Tribunal de Alzada señaló: “Al respecto corresponde puntualizar en primer lugar que consta a fs. 268 una diligencia de notificación en la cual consta el sello desde recepción de la secretaria General Municipal, lo cual implica que el municipio de Santa Cruz estaría notificado y y tiene conocimiento del Proceso…”, razonamiento que del análisis de obrados resulta correcto toda vez que a fs. 268 consta notificación al Gobierno Municipal de Santa Cruz, practicada en la Secretaría General de dicha entidad, no siendo evidente la incongruencia omisva en cuanto la falta de pronunciamiento sobre este punto acusado en apelación (conforme el punto III.2 de la doctrina aplicable)