Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos
Asimismo los recurrentes tenían conocimiento que el inmueble pertenecía a otro propietario, del cual no tenían mayores referencias, sin embargo, con ese conocimiento, los mismos no pueden argüir que una vez incumplido el contrato suscrito entre Omar Villafán Machicado y Silvia Greta Ardaya de Ramírez, su posesión fuera para fundar usucapión, puesto que su calidad de tolerados respecto al bien inmueble no fue modificada, y no como ellos refieren que a partir del incumplimiento de Omar Villafán Machicado su posesión era para usucapir el mismo, debiendo los recurrentes una vez incumplido el contrato al cual hacen referencia, exigir mediante un proceso la devolución del dinero o el cumplimiento de la entrega del bien inmueble en el cual se construyó la supuesta vivienda transferida. Sobre lo reclamado también debemos incidir que para que opere la usucapión, la posesión debe tener las características conforme lo expresado en el punto III.1, con la intención de ser dueño, es decir con la concurrencia de los elementos del corpus y el animus, situación que no ocurrió en el caso que se analiza porque los recurrentes nunca tuvieron el animus para que la posesión que alegan funde usucapión, pues aunque hayan poseído el bien inmueble por más de diez años, dicho tiempo fue en calidad de tolerados
2.- Refieren que se presume la posesión de quien ejerce la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerla como detentador, menciona que los Tribunales de instancia determinaron que los recurrentes tendrían la calidad de detentadores, sin tener en cuenta que el detentador no tiene la intención de ejercer el derecho real sobre la cosa, mientras que el poseedor es quien tiene la intención de ejercer el derecho real y al haber realizado mejoras en el inmueble la intención de los recurrentes era ser propietarios del bien inmueble.
Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos recurrentes confesaron que ingresaron al inmueble como detentadores, en ese sentido el Tribunal de Alzada determino en base al recurso de apelación que su condición de detentadores se demostró, por la contestación a la demanda cursante de fs. 57 a 59 y vta., así como por la confesión espontánea realizada en el recurso de apelación habiendo manifestado que fueron engañados por Omar Y Gilmar Villafán quienes les hubieran hecho ingresar al inmueble, la misma que fue valorada por el Tribunal de Alzada como confesión judicial espontánea al tenor de lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que los recurrentes no podían ejercer posesión con la intención de usucapión puesto que sabían que el bien inmueble tenía otros propietarios y que además ingresaron al inmueble por un tiempo determinado y con una condición establecida hasta que se construya su bien inmueble, razón por la cual conociendo esta situación la posesión que alegan no cuenta con el animus
2.- Refieren que se presume la posesión de quien ejerce la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerla como detentador, menciona que los Tribunales de instancia determinaron que los recurrentes tendrían la calidad de detentadores, sin tener en cuenta que el detentador no tiene la intención de ejercer el derecho real sobre la cosa, mientras que el poseedor es quien tiene la intención de ejercer el derecho real y al haber realizado mejoras en el inmueble la intención de los recurrentes era ser propietarios del bien inmueble.
Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos recurrentes confesaron que ingresaron al inmueble como detentadores, en ese sentido el Tribunal de Alzada determino en base al recurso de apelación que su condición de detentadores se demostró, por la contestación a la demanda cursante de fs. 57 a 59 y vta., así como por la confesión espontánea realizada en el recurso de apelación habiendo manifestado que fueron engañados por Omar Y Gilmar Villafán quienes les hubieran hecho ingresar al inmueble, la misma que fue valorada por el Tribunal de Alzada como confesión judicial espontánea al tenor de lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que los recurrentes no podían ejercer posesión con la intención de usucapión puesto que sabían que el bien inmueble tenía otros propietarios y que además ingresaron al inmueble por un tiempo determinado y con una condición establecida hasta que se construya su bien inmueble, razón por la cual conociendo esta situación la posesión que alegan no cuenta con el animus
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia y su Auto complementario la demandante Ana María Velasco de Justiniano
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- Concluye su recurso solicitando que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- Sobre la detentación
- La posesión en nombre de otro se denomina detentación o posesión precaria, claramente se establece
- Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto, ha establecido que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 537/2013 de 24 de octubre, se ha
- Asimismo la calidad de detentador es similar a la calidad de tolerado, diferenciándose en el
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del contexto del reclamo debemos aclarar que en la contestación a la demanda cursante de
- Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos
- Respecto a las mejoras introducidas en el inmueble, esta situación nunca fue objeto del proceso,
- Sobre lo acusado en el caso en examen el fundamento básico para que no proceda
- Respecto a la reivindicación se encuentra plenamente demostrado en el proceso por las pruebas documentales
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
