Auto Supremo AS/0518/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2016

Fecha: 16-May-2016

Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos

Asimismo los recurrentes tenían conocimiento que el inmueble pertenecía a otro propietario, del cual no tenían mayores referencias, sin embargo, con ese conocimiento, los mismos no pueden argüir que una vez incumplido el contrato suscrito entre Omar Villafán Machicado y Silvia Greta Ardaya de Ramírez, su posesión fuera para fundar usucapión, puesto que su calidad de tolerados respecto al bien inmueble no fue modificada, y no como ellos refieren que a partir del incumplimiento de Omar Villafán Machicado su posesión era para usucapir el mismo, debiendo los recurrentes una vez incumplido el contrato al cual hacen referencia, exigir mediante un proceso la devolución del dinero o el cumplimiento de la entrega del bien inmueble en el cual se construyó la supuesta vivienda transferida. Sobre lo reclamado también debemos incidir que para que opere la usucapión, la posesión debe tener las características conforme lo expresado en el punto III.1, con la intención de ser dueño, es decir con la concurrencia de los elementos del corpus y el animus, situación que no ocurrió en el caso que se analiza porque los recurrentes nunca tuvieron el animus para que la posesión que alegan funde usucapión, pues aunque hayan poseído el bien inmueble por más de diez años, dicho tiempo fue en calidad de tolerados
2.- Refieren que se presume la posesión de quien ejerce la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerla como detentador, menciona que los Tribunales de instancia determinaron que los recurrentes tendrían la calidad de detentadores, sin tener en cuenta que el detentador no tiene la intención de ejercer el derecho real sobre la cosa, mientras que el poseedor es quien tiene la intención de ejercer el derecho real y al haber realizado mejoras en el inmueble la intención de los recurrentes era ser propietarios del bien inmueble.

Respecto a lo denunciado, nos ratificamos en el punto anterior debido a que los mismos recurrentes confesaron que ingresaron al inmueble como detentadores, en ese sentido el Tribunal de Alzada determino en base al recurso de apelación que su condición de detentadores se demostró, por la contestación a la demanda cursante de fs. 57 a 59 y vta., así como por la confesión espontánea realizada en el recurso de apelación habiendo manifestado que fueron engañados por Omar Y Gilmar Villafán quienes les hubieran hecho ingresar al inmueble, la misma que fue valorada por el Tribunal de Alzada como confesión judicial espontánea al tenor de lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que los recurrentes no podían ejercer posesión con la intención de usucapión puesto que sabían que el bien inmueble tenía otros propietarios y que además ingresaron al inmueble por un tiempo determinado y con una condición establecida hasta que se construya su bien inmueble, razón por la cual conociendo esta situación la posesión que alegan no cuenta con el animus