Auto Supremo AS/0192/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2016

Fecha: 08-Jun-2016

En el marco de lo referido, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de Alzada, al


En el marco de lo referido, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de Alzada, al haber dispuesto la preclusión procesal sobre el punto cuestionado ahora en recurso de nulidad, la empresa demandada es cierto y evidente que perdió la oportunidad de reclamar los vicios denunciados presuntamente ocurridos en primera instancia y confirmado por Auto de Vista recurrido; en consideración a que dichos actos procesales supuestamente irregulares, debieron ser reclamados en su oportunidad, recurriendo a incidentes de nulidad para objetar los vicios, referidos a que la Juez habría negado la recepción de la prueba testifical de descargo de Mary Betty Aguilera Vaca Diez y Paola Andrea Oña Balderrama, y que según la empresa recurrente, nunca habría sido notificada por el oficial de diligencias a ninguna de las partes para la audiencia fijada; en ese sentido, se habría incumplido con el impulso procesal y la dirección del proceso; declaraciones testificales de descargo, que según la empresa recurrente serían esenciales y trascendentales para el proceso; sin embargo de lo señalado y acusado, lamentablemente la empresa demandada hoy recurrente, por su negligencia o dejadez no utilizó el sistema de recursos que le permite la ley para haber observado el proveído de 03 de junio de 2014 cursante a fs. 98, a efectos de dejar sin efecto o enmendar el supuesto error jurisdiccional, ya sea recurriendo de reposición y/o apelación de los decretos, autos interlocutorios o definitivos, todo conforme establecen los arts. 143 al 148 del CPT, concordantes con los arts. 149 al 155, 215 al 226 del CPC, medios de impugnación y defensa que la empresa demandada no utilizó en el trámite del presente proceso social; es más, la propia empresa hoy recurrente, reconoció expresamente que, “ante la imposibilidad de recurrir de reposición o apelación por cumplimiento del art. 201 del CPT” (sic), no habría activado los recursos, por cuanto el proceso ya se encontraría para sentencia; en consecuencia, en esta etapa procesal, se debe activar la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del CPT, no siendo atendibles los puntos reclamados por la entidad demandada, al margen de que las acusaciones denuncias ya fueron motivo de decisión en segunda instancia y que gozan de calidad de cosa juzgada