Auto Supremo AS/0215/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación

Del antecedente mencionado, esta Sala Especializada advierte que el Tribunal de apelación ha obrado en clara vulneración de las normativas denunciadas, al no haber observado que por disposición del art. 32 de la Ley Nº 2341, los Actos de la Administración Pública una vez agotados los recursos de impugnación en sede administrativa gozan de la presunción de legalidad y eficacia, por ende posee fuerza ejecutiva para su cumplimiento, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Asimismo ha inobservado que, por disposición del art. 55 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo los Actos Administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público para ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, en merito de encontrarse investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad, que hace presumir la validez de los actos administrativos mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos y ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una demanda contencioso administrativa, por cuanto, el proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una resolución administrativa, cuando la misma fue impugnada por medio del recurso de alzada y jerárquico, obteniéndose como resultado final una Resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la misma que, de acuerdo al art. 69 de la Ley Nº 2341, agota la vía administrativa, habiendo sido dictada por autoridad que tiene legitimidad y competencia para hacerlo, adquiriendo así, firmeza administrativa para continuar con la ejecución del acto administrativo avalado por la Resolución del recurso jerárquico. Sin que ello signifique una negación a la finalidad de control y adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, y la efectiva tutela de los derechos e intereses perjudicados de los ciudadanos o entes administrados a través del Proceso Contencioso Administrativo. Por otro lado, tampoco consideró la excepcion dispuesta en el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2341, que la supension de la ejecución del acto administrativo se da únicamente en sede judicial cuando concurran los criterios de suspensión a los que se refiere el artículo mencionado supra, es decir que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, es el único que podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante. Nótese que la Ley otorga al órgano administrativo una facultad potestativa, para determinar la suspensión de ejecución del acto administrativo y no así al órgano judicial. En autos, no existe evidencia alguna, de que la empresa demandada, hubiera, en resguardo de sus derechos, acudido ante la Superintendencia Tributaria General a solicitar la suspensión que ahora presenta en sede judicial, en otras palabras, la empresa demandante no ha hecho uso de la facultad o prerrogativa legal en sede administrativa a los fines de lograr la suspensión de ejecución del cobro coactivo, en base a la demostración de la existencia de un interés público afectado o un grave perjuicio que ponga en riesgo su actividad y/o negocio.
Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 419 a 421, puesto que las acusaciones están respaldadas en el sustento legal referido supra, y en congruencia con lo establecido en la línea jurisprudencial dictada por la entoces Corte Suprema de Justicia a través de los Autos Supremos Nrs. 74/2006 de 23 de agosto, 158/2010 de 21 de mayo, y las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 102/2015 y 126/2015 ambas de 24 de marzo, así como las Setencias Constitucionales Plurinacionales 1745/2013 de 21 de octubre y 1877/2014 de 25 de septiembre. En consecuencia observando la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439, corresponde resolver el presente recurso aplicando lo dispuesto en el art. 220 IV del Nuevo Código Procesal Civil por permisión de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990