Auto Supremo AS/0215/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la seguridad jurídica “es la condición

Aplicando supletoriamente el Procedimiento Administrativo General por disposición del art. 49 del DS Nº 27172 de su Reglamento, observamos que los actos administrativos poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, "producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los arts. 51, 54 y 55 de la Ley Nº 2341, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. Por su parte el art. 55 parágrafo II de la misma ley, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de acuerdo con el numeral II del art. 59 “. Por su parte el art. 59.II de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, establece como regla que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución de un acto impugnado; no obstante, también admite como excepción, la posibilidad de que el órgano administrativo competente para resolver el recurso pueda suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público ó para evitar grave perjuicio al solicitante; lo que no significa que el acto administrativo esta sometido al principio de la autotutela administrativa reglado en el art. 4 de la mencionada Ley. Finalmente de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 2341, se sabe que: “La Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la seguridad jurídica “es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (Sentencia Constitucional No 753/2003-R)