Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este
Efectuada la precisión anterior, se advierte que el imputado a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, en principio denunció defectuosa valoración probatoria, con base al art. 173 del CPP, planteando la tesis de que los delitos atribuidos se excluyen unos a otros, por no ser concurrentes y mucho menos complementarios o concomitantes, aspecto que no corresponde ser analizado en el fondo, teniendo en cuenta que este Tribunal al efectuar el análisis de admisibilidad concluyó que la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido sobre la defectuosa valoración probatoria, constituía una denuncia genérica que de ningún modo concretó las pruebas que habría cuestionado en apelación restringida, ni las apreciaciones o consideraciones insuficientes que habría emitido el Tribunal de alzada. También se constata, que el recurrente entre otros motivos de apelación, alegó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, exponiendo sus argumentos en el acápite 3 del memorial de apelación, al sostener la inexistencia del menor indicio de haber inducido, exigido o incidido sobre alguien para que hiciere o no hiciere algo irregular; menos de evidencia alguna de que hubiere recibido algo de alguien, ni que hubiese recibido algo de alguien en calidad de ventaja o beneficio, de modo que si no influenció menos se demostró que hubiese recibido centavo alguno de los recursos destinados a la comuna, se pregunta cómo pudo ocasionar daño o perjuicio económico.
Ahora bien, el Tribunal de alzada con relación a todos los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados incluido el recurrente, específicamente en el acápite II.3.1. del Auto de Vista impugnado, concluyó que al no haber advertido la existencia de los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en aplicación al art. 413 del mismo Código, declaró la improcedencia de los recursos de apelación, con argumentos comunes que les resultan aplicables y cuyo resumen detallado se encuentra precisado en el punto II.3 de esta resolución, entre los que destaca la conclusión asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en sentido de que la sentencia apelada estableció como hechos probados que los imputados ejercieron cargos en la Alcaldía Municipal de Vinto en el periodo en que se produjeron los hechos ilícitos atribuidos, que los imputados efectuaron trámites irregulares, apropiándose de dineros del municipio mediante acciones y omisiones ilegales, organizándose entre ellos para dicho fin, falsificando documentos públicos y usando los mismos, en perjuicio del Municipio de Vinto, incurriendo de manera particular el recurrente en los delitos previstos por los arts. 146, 145, 132, 147 y 224 del CP, y que previa la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de Sentencia describió los elementos configurativos de cada uno de los tipos penales atribuidos a los imputados, señalando de qué forma en éstos incurrieron los imputados aprovechando de sus cargos en concomitancia, en forma coordinada y conjunta para beneficiarse económicamente en detrimento de los intereses de toda una colectividad como la citada Alcaldía.
Estas conclusiones emergen de la compulsa de los antecedentes y del contenido de la propia sentencia emitida en la presente causa que determinó que el imputado cumplió las funciones de asistente legal de la Alcaldía Municipal de Vinto, y que siendo responsable entre otras funciones de recepcionar, revisar y aprobar los trámites de transferencia, en concomitancia con los demás imputados aprobaban los trámites de visado de las minutas que tenían pagos elevados por concepto de impuestos a la transferencia, sin ser registrados en los libros de ingreso de asesoría legal de urbanismo y liquidación, cooperando activamente con Carlos Alberto Vergara Quiroz en un asunto vinculado a la empresa COBOCE en el pago de un impuesto, existiendo un acuerdo entre los imputados para beneficiarse de los trámites de transferencia de inmuebles.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso; se evidencia en el caso de autos, que el Tribunal de alzada con base normativa constitucional, procesal penal y criterios jurisprudenciales asumidos tanto por este Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional, además de la observancia a la estructura de forma y de fondo, contiene una motivación concisa y clara, integrada por convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión asumida de declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, con referencia en particular a la denuncia relativa a la aplicación de la norma sustantiva, pues su contenido expresa un pensamiento aprehensible y comprensible, sin que genere duda alguna sobre las ideas y conclusiones que asumió
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 25/11 de 25 de noviembre de 2011 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Javier Wilson Gutiérrez Orellana (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente argumenta que la Sentencia tiene una visión de toda la prueba y de
- Refiere que del conjunto de delitos que se le sindica y sanciona, no existe prueba
- Indica que se le responsabiliza exclusivamente por cobro de impuestos a COBOCE, y después de
- Indica que el fallo apelado, “adolece de especificidad de análisis cuanto de ausencia de medios
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 197/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 25/11 de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo
- 2) Los imputados de acuerdo a su cargo seleccionaban los trámites como especiales, en los
- 3) Los imputados Giovanka Rosario Titichoca León, incurrieron en los delitos de Uso Indebido de
- 4) La prueba de descargo testifical como literal, demuestra que los acusados desempeñaron funciones en
- II.2. De la apelación restringida
- Los imputados formularon recursos de apelación restringida, alegando en particular el co-imputado Javier Wilson Gutiérrez
- b
- De la misma manera no se refiere como incurrió en Cohecho Pasivo Propio, cuando se
- De lo que se establece una incorrecta calificación y fundamentación de una supuesta conducta ilícita
- c) De igual manera resulta contrapuesta la conducta del delito de Beneficio en Razón del
- d) Sobre la Asociación Delictuosa, cometida cuando cuatro o más personas se organizan con el
- e) Con relación a la Conducta Antieconómica, que en razón al cargo se origine daños
- 2) Falta de fundamentación en infracción del art
- 3) Errónea aplicación de la ley sustantiva, al decir que la defectuosa valoración de la
- 4) Errónea aplicación de la ley adjetiva, al incurrir en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 026 de 28 de agosto de 2015, la Sala Penal Segunda
- 2) Sobre la alegación de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados
- 3) En cuanto a la valoración de la prueba, asume que las apelaciones se circunscribieron
- Concluyendo que al no haberse advertido la existencia de los defectos de la Sentencia previstos
- III.1. Doctrina Legal aplicable asumida en el precedente invocado
- El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 72/2015-RRC de 29 de enero, que
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo
- Asimismo, abstrayendo el precedente contradictorio invocado por la recurrente, que no establece situación de hecho
- En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada, no dio estricto cumplimiento a la doctrina
- Previamente es menester precisar que este Tribunal a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad
- Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este
- En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada, dio estricto cumplimiento a la doctrina legal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
