I.1.2. Petitorio
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015, se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante, en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto, al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales; por lo que, en este segundo motivo denunció la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo, haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso sería inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada sólo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizó porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no sólo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sino, que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño
- Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo140/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.De la apelación restringida
- El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes motivos
- b) En relación al segundo motivo, señala que los derechos vulnerados son el art
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al considerar que el
- 3) En relación al tercer motivo, refiere que señala dos normas habilitantes y dos normas
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo planteado por el recurrente,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo,
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Ahora bien, en el caso de autos, se observa de los antecedentes del proceso, que
- En consecuencia, contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida en el caso de autos,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
