Auto Supremo AS/0450/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

I.1.2. Petitorio


Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015, se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante, en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto, al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales; por lo que, en este segundo motivo denunció la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo, haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso sería inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada sólo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizó porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no sólo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sino, que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.2. Petitorio