Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, referido a que el
Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, referido a que el Auto de Vista recurrido: i) al declarar inadmisible pretende convalidar un defecto absoluto, validando actos tortuosos y desleales como el de privarles de una asistencia técnica y de confianza, aspecto que vulnera el art. 94 del CPP; por cuanto, en esa condición, fueron objeto de imputación formal haciéndoles firmar sin explicación el sometimiento a proceso abreviado, induciéndoles a aceptar una pena de 3 años de reclusión; empero, jamás hablaron, respecto a la revocatoria de la licencia como representante de Multigas, y peor aún sobre el decomiso del motorizado, que si bien, el acta, fue suscrito por su abogado, sin embargo, no se les hizo conocer las consecuencias y efectos de someterse a un procedimiento abreviado que fue modulado por el fiscal sin presentar acusación alguna, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 incs. 2) y 4) de la citada Ley, resultando un acto nulo conforme lo prevé el art. 100 del CPP; ii) no ingresó a considerar, su reclamo referido a que el Fiscal para solicitar un procedimiento abreviado debió emitir un requerimiento, lo que en sus casos no se dio, sino la simple petición vía “modulación” hecha en la audiencia de medidas cautelares por parte del fiscal asignado al caso, forzando sus condenas en 15 minutos de audiencia; no obstante, Tribunal de alzada falsamente arguyó, que la sentencia está ejecutoriada por declaración del juez de la causa, cuando jamás expresaron esa voluntad de ejecutoria, constituyendo defecto absoluto; toda vez, que la base del juicio y de la sentencia es la acusación, que en el caso de autos no existió jamás; iii) ante su reclamo de que los imputados no se encuentran suficientemente individualizados, lejos de aplicar el principio del art. 167 del CPP, se limitó, a forzar una ejecutoria, convalidando lo que legalmente no puede, bajo el argumento de que sus personas hubieren renunciado a la apelación, aspecto que no ocurrió y simplemente hace referencia al defensor que no tiene poder de disposición sobre sus derechos, resultando la convalidación ilegal, aspecto que vulnera el art. 370 inc. 2) del “ritual penal”; por cuanto, la sentencia debe ser suficientemente prolija en cuanto a la individualización de los imputados; y, iv) evadió, su denuncia concerniente a que los hechos y su determinación circunstanciada jamás fueron expuestos en la sentencia, buscando una falsa ejecutoría, legalizando actuaciones ilegales, convalidando un defecto absoluto; no considerando, que uno de los requisitos de la sentencia es justamente la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Sobre los referidos reclamos, corresponde señalar, que de la revisión de antecedentes procesales, precisado en el punto b) del acápite I de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes; en cuyo efecto, no pueden pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de dichas denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso; en todo caso, los recurrentes debieron abocarse a fundamentar únicamente la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs
- c)Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2016
- Del memorial que cursa de fs. 127 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte reclaman, que por determinación del art
- 3)Bajo el título “SENTENCIA DEFECTUOSA POR QUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO”, aseveran, que
- 4)Como cuarto agravio los recurrentes manifiestan, que los hechos y su determinación circunstanciada jamás fueron
- 5)Como quinto reclamo, denuncian, “SENTENCIA DEFECTUOSA PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE
- 6)Reclaman, que la sentencia incurrió en el defecto de inobservancia de las reglas previstas para
- 7)Denuncian, Sentencia defectuosa por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- 8)Finalmente bajo el título “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, referido a que el
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que este Tribunal se ve imposibilitado de
- En cuanto, a los motivos quinto, sexto y séptimo, referidos a que la sentencia incurrió
- Sobre estos reclamos, se tiene que los recurrentes no denuncian agravios en los que hubiera
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, no será
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
