En cuanto a la invocación del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, no será
Finalmente, los recurrentes en el octavo motivo, denuncian que el Tribunal de alzada, pretendiendo convalidar la ejecutoría del fallo, arguyó que el mismo adquirió ejecutoría por la supuesta renuncia voluntaria y “expresa” de las partes al derecho de recurrir la sentencia, afirmación falsa, ya que, conforme los datos del proceso, ninguna de sus personas manifestaron voluntaria ni expresamente su renuncia al recurso de apelación, habida cuenta, que en el acta simplemente figura una mención de que las partes a su turno renunciaron a la operación en forma expresa, empero, para consentir la ejecutoría de la sentencia debería contener la firma de cada uno de los sujetos procesales que expresen ese derecho y firmado personalmente, aspecto que no ocurrió, existiendo únicamente la petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, constituyendo una violación a su derecho de una doble instancia y de una revisión efectiva del ilegal fallo mediante el derecho de impugnación que no puede ser soslayado bajo falsas afirmaciones que no tienen respaldo, al respecto invocan, el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que estaría referido al principio de impugnación, que los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida velando por el principio de tutela judicial efectiva tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la sentencia, explicando los recurrentes, que la contradicción consistiría en que de la lectura de su recurso de apelación se advirtió que se trataba de defectos absolutos los que bajo una falta e inexistente renuncia al recurso de apelación, el Tribunal de alzada, pretende dejar en la ejecutoría al no admitir su recurso y así convalidar actos que se constituyen en defectos absolutos, cuando su deber era observarlos; en la argumentación de este motivo, se evidencia que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, no será considerado en el análisis de fondo por cuanto, corresponde a una Resolución que declaró el recurso de casación infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs
- c)Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2016
- Del memorial que cursa de fs. 127 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte reclaman, que por determinación del art
- 3)Bajo el título “SENTENCIA DEFECTUOSA POR QUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO”, aseveran, que
- 4)Como cuarto agravio los recurrentes manifiestan, que los hechos y su determinación circunstanciada jamás fueron
- 5)Como quinto reclamo, denuncian, “SENTENCIA DEFECTUOSA PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE
- 6)Reclaman, que la sentencia incurrió en el defecto de inobservancia de las reglas previstas para
- 7)Denuncian, Sentencia defectuosa por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- 8)Finalmente bajo el título “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, referido a que el
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que este Tribunal se ve imposibilitado de
- En cuanto, a los motivos quinto, sexto y séptimo, referidos a que la sentencia incurrió
- Sobre estos reclamos, se tiene que los recurrentes no denuncian agravios en los que hubiera
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, no será
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
