En cuanto, a los motivos quinto, sexto y séptimo, referidos a que la sentencia incurrió
En cuanto, a los motivos quinto, sexto y séptimo, referidos a que la sentencia incurrió en los siguientes defectos: i) inexistiría de fundamentación o que sea contradictoria; por cuanto, en ninguna parte se describió la conducta de cada uno de sus personas, menos se fundamentó cuál sus participaciones en el supuesto delito, resultando además, contradictoria, puesto que, en el caso del imputado Boris Salinas Barrientos en tres líneas señaló que su conducta se adecuó al art. 226-IV Bis del CP, ya que en su condición de representante legal de Multigas habría coadyuvado a la comisión del ilícito; condenándolo a tres años, no considerando que debió ser condenado a un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del citado artículo; evidenciándose, que el fallo es la prueba de una forzada condena, donde se saltó elementos esenciales como una defensa eficaz, una imputación necesaria, una sentencia fundamentada individualmente y de forma congruente, constituyendo defecto absoluto; ii) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción; puesto que, ninguno del elementos del art. 360 del CPP fueron cumplidos, ya que, no contiene un solo dato de los imputados, menos contiene una relación precisa y circunstanciada de los hechos supuestamente atribuidos a cada uno, tampoco contiene una exposición de los motivos de derecho que fundarían la decisión de condena, resultando completamente ilegal e inválido; y, iii) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; aspecto que vulneró el art. 362 del CPP, puesto que, al no existir una acusación, con el único documento que podría verificarse la congruencia sería con el requerimiento acusatorio en procedimiento abreviado, empero, al no existir, mal se puede tener los hechos acusados para el verificativo de congruencia, teniendo sólo la petición verbal en audiencia vía modulación que no puede considerarse como el límite de la sentencia, como tampoco la simple imputación formal que no tiene entidad para producir una sentencia o ser base de ella
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs
- c)Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2016
- Del memorial que cursa de fs. 127 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte reclaman, que por determinación del art
- 3)Bajo el título “SENTENCIA DEFECTUOSA POR QUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO”, aseveran, que
- 4)Como cuarto agravio los recurrentes manifiestan, que los hechos y su determinación circunstanciada jamás fueron
- 5)Como quinto reclamo, denuncian, “SENTENCIA DEFECTUOSA PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE
- 6)Reclaman, que la sentencia incurrió en el defecto de inobservancia de las reglas previstas para
- 7)Denuncian, Sentencia defectuosa por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- 8)Finalmente bajo el título “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, referido a que el
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que este Tribunal se ve imposibilitado de
- En cuanto, a los motivos quinto, sexto y séptimo, referidos a que la sentencia incurrió
- Sobre estos reclamos, se tiene que los recurrentes no denuncian agravios en los que hubiera
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, no será
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
