Auto Supremo AS/0649/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2016

Fecha: 15-Jun-2016

II


I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte co-demandada María Blanca Navajas Moore de Iturricha en representación de la oficina de Derechos Reales, mediante escrito de fs. 275 a 276 y vta., y a la que se adhiere la parte actora por memorial de fs. 281 a 284, que mereció el Auto de Vista Nº 42/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 305 a 308, que en lo relevante haciendo referencia a los fundamentos de hecho de la demanda principal y a la pretensión de la parte actora, así como al marco normativo contenido en los arts. 24, 26 del D.S. Nº 27957, art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, art. 1550 del Código Civil, de igual manera en análisis de las pruebas documentales de fs. 5 a 7, de 8 a 9 vta., concreta que si los demandantes tienen registrado en DD.RR. la superficie de 2579 mts.2 y venden la superficie de 185,37 mts.2, la superficie real del lote de terreno sobrante es de 2171,967 mts.2, y no la superficie de 2357,337 mts.2, como se ordenó en la Sentencia impugnada de fs. 263 a 271 vta. por no corresponder a lo demandado por los actores en la demanda en la que se solicita restituir la superficie original del inmueble a 2579 mts.2; que la A quo en el considerando III de la Sentencia impugnada considera que los actores de manera unilateral procedieron a aclarar la superficie y colindancias del inmueble refiriendo que la superficie inicial de 2579 mts.2, a raíz de la venta que hicieron de una fracción de terreno y debido a la ampliación de vía tanto de la Av. Centenario como de la calle Noé Delfín así como la afectación que sufrió por retiro de la línea municipal ha variado, quedando una superficie de 2171,967 mts.2, para luego y de una manera contradictoria concluir que a raíz de la venta de una fracción el terreno cuenta con 2230,68 mts.2 para finalmente disponer lo siguiente: “En consecuencia se dispone la rectificación de la superficie del inmueble inscrito en la matrícula 6.01.1.01.0012543, mediante subinscripción debiendo adicionarse o restituirse a esta la superficie 185,37 mts.2, y en consecuencia quedar inscrita la misma como superficie total de 2357,337 mts.2…”, sin contar con el respaldo probatorio que sustente dicha decisión y sin que los demandantes lo hayan demandado, como asimismo sin considerar que de acuerdo a los planos de fs. 1 y 2 aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial a nombre de los demandantes, el lote de terreno tiene como superficie útil 2171,967 mts.2; que en ese contexto, es necesario que las partes que pretenden algo en juicio deban aportar todos los medios probatorios que les autoriza el C.P.C., que conduzcan al juzgador al convencimiento de lo afirmado por las partes, toda vez que no basta la sola afirmación de la parte, sino que debe probar lo afirmado; concluyendo que de todo lo analizado llega a la conclusión de que los agravios se encuentran sustentados; por lo que en ese antecedente revoca en todas sus partes la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de fs. 40 a 43 y modificada a fs. 49 y vta., sin costas.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

Refiere que en el caso de Autos resulta fehaciente, evidente, insoslayable que el Auto de Vista recurrido contiene violación de la ley, interpretación errónea de la ley, además que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho, por los fundamentos que expone y demuestra:

Denuncia que el Auto de Vista recurrido tiene como argumento los arts. 1283 y art. 375 del C.P.C., 237-3), al considerar que los demandantes no han demostrado su pretensión por los medios probatorios que confiere la ley