II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia tanto la demandante como el demandado interpusieron recursos de apelación, cursantes de fs. 369 a 371 vta., y de fs. 374 a 379 vta., en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista REG/S: CII/ASEN.047/19.05.2015, de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 401 a 404 vta., por el cual confirmó la Sentencia apelada sin costas por ser ambas partes apelantes con los siguientes fundamentos: con relación a la apelación de Gloria Yolanda Noriega Siles del análisis de la prueba aportada al proceso se tiene evidenciado que la demandante no cumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del documento en cuestión puesto que era ella quien debió observar oportunamente los puntos expuestos en su apelación, e incluso iniciar el proceso que antecede al constatar el incumplimiento por parte del demandado, máxime si esta parte no estaba de acuerdo con el avance de la obra, así como lo que respecta a la cláusula séptima, por lo que mal la parte actora podría señalar que el A quo no valoró el acta de inspección de fs. 191 a 192, puesto que a través del mismo se ha determinado en la resolución apelada que las tres viviendas construidas se encuentras casi concluidas restando la obra fina y fino acabado, al respecto es pertinente determinar que el A quo valoró correctamente los medios de prueba desarrollados en la etapa probatoria, con especificidad la inspección judicial y el peritaje efectuado en el proceso, dando de esta forma cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativo a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados. Con relación a la apelación instaurada por Nelson Guarachi Soria indicó que el A quo valoró cada medio probatorio ejercido por las partes aplicando la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil carga de la prueba, indicando que es un deber procesal que incumbe a las partes y que por medio de la cual se asegura el derecho pretendido, por lo que el demandado tiene la obligación de demostrar la causal en que funda su agravio, por lo expuesto se concluye que el A quo ha cumplido su deber de analizar y considerar para resolver las excepciones opuestas de su parte, máxime si se ha probado las mismas por la parte apelante. El debido proceso consagrado como una garantía constitucional consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo y comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, misma que no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. La fundamentación y motivación que resuelva cualquier conflicto jurídico no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, de lo expuesto y de la revisión de la Sentencia apelada se infiere que el A quo ha fundamentado y motivado la resolución impugnada de acuerdo a los parámetros precedentemente señalados e incluso señalar que ha valorado los medios probatorios ofrecidos por esta parte de conformidad a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397-I de su procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección a la valoración de la prueba, con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Nelson Guarachi Soria y Gloria Yolanda Noriega Siles interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 408 a 413 vta., y de 418 a 420 vta., respectivamente los cuales se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Nelson Guarachi Soria:
1.- Denuncia que el Auto de Vista ha sido ilegal y arbitrario porque no habría considerado el reclamo de que el Juez A quo ha transgredido de manera flagrante el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, norma que el juzgador no puede soslayar toda vez que se trata de una norma de carácter público
- Proceso: Resolución de Contrato por incumplimiento
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando
- Del Recurso de casación de Gloria Yolanda Noriega Siles
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Sobre la respuesta al recurso de casación de la demandante el demandado menciona que la
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.3.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones
- 1
- Sobre lo denunciado debemos decir que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia que
- Por lo fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar conforme lo establecen el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
