Auto Supremo AS/0661/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2016

Fecha: 15-Jun-2016

El art

Corresponde señalar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, Editorial Gisbert 1999, en la página 35 y siguientes describe: “Se dice que es mixto –más propiamente unilateral según observa Vivante- el que es acto de comercio para una de las partes que en el interviene, pero no para la otra. En realidad actos mixtos, forman la generalidad, como ocurre… que se realizan habitualmente entre una empresa y el público que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria. Mas, si los actos mixtos debieran regularse, según los casos y circunstancias, por el derecho civil o por el comercial, imperaría el caos dice con razón Rodríguez, por lo que la solución del art. 9, es la correcta: la unidad del contrato exige que éste sea regulado por una ley única (Vivante)”, del texto citado los doctrinarios citados por el referido autor, inciden en que el Código de Comercio, sea aplicable a actos como el contrato de compraventa, en que el vendedor sea comerciante y el comprador no.
Renuncia a la prescripción.-
El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la “interrupción del término de la prescripción” que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: “Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción”