Auto Supremo AS/0692/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En el fondo

Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Finalmente, si la parte recurrente consideraba que no se aclaró respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, incumpliéndose lo preceptuado en el art. 190 del CPC., aspecto no resuelto en Alzada; cabe señalar que el Tribunal Ad quem no omitió pronunciarse sobre lo determinado en el art. 190 del CPC., realizando un análisis de lo establecido en la Sentencia y lo denunciado en su recurso de apelación, estableció de manera textual que: “…de la lectura de la Sentencia, se advierte que el A quo ha hecho la debida motivación y fundamentación sobre los puntos demandados, cumpliendo con el Art. 190 del CPC., que impone poner fin al proceso en primera instancia de acuerdo a los fundamentos de la demanda y probada que fuera las pretensiones de las partes, es más existe la armonía correspondiente en la parte considerativa y dispositiva, se concluye que no existe incongruencia…”, si esta fundamentación no era clara o que no aclaró su reclamo, la parte que ahora recurre, podía hacer uso de lo normado por art. 239 del Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 196 num. 2) de la misma norma legal, que tiene por solución: "...corregir cualquier error material, aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio"; pero al no haber acudido por este camino a efectos de que se corrija o se aclare lo denunciado, ha consentido y convalidado la supuesta omisión del Ad quem que bien podía ser subsanada vía explicación y complementación, al no haberse agotado dicha vía su derecho quedó precluido, al margen que los fundamentos del Auto de Vista cumplen con la coherencia respectiva, consecuentemente el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
En el caso de autos, de la revisión de la demanda principal, se tiene que, la parte actora pretende la ordinarización y nulidad parcial de un proceso ejecutivo, vía demanda ordinaria de nulidad de contratos de reconocimiento de deuda, por falta de objeto, señalando de manera textual, que: “Sintetizando la presente pretensión jurídica exclusivamente se circunscribe a demanda la nulidad de los contratos del 2 de abril de 2005. Como de agosto de 2009, por falta de objeto porque jamás recibimos centavo alguno de los $us.- 17.000.”(sic), concluyendo en su petitorio que la demanda judicial de nulidad de contratos se basa normativamente en: “…fundando esta acción en la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil en lo que se refiere a la falta de objeto de los contratos de 2 de abril del 2005 y de 8 de agosto del 2009…” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original)