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4.- En otro punto califica de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba confesoria del demandante, acusando que los de instancia habrían incurrido en los errores acusados al no haber valorado adecuadamente la confesión prestada por el actor, referido a la existencia del negocio familiar, que se aplicaría en forma errónea el art. 492 del Código Civil que no fuera pertinente al caso de negocios comerciales, que lo correcto fuera aplicar el art. 366 del Código de Comercio, transcribiendo luego el contenido del acta de declaración de confesión provocada, que evidenciaría del negocio de pelado de arroz en la que sus hijos ayudaban, que habría reconocimiento de la administración, cuidado de los lotes de terreno y que con las utilidades y ganancias del negocio comercial se pagaba los servicios, que con esa declaración se desvirtuaría totalmente las pruebas de cargo y que el Ad quem no hubiera valorado adecuadamente, violando los arts. 1321, 1323 del Código Civil que concordaría con los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se incurriría en la causal contenida de casación prevista por el art. 253-1 y 2, porque al reconocer la existencia del negocio, que en los hechos fuera una asociación accidental de cuentas de participación que aportarían como capital de operaciones sus lotes de terreno y que fuera simplemente detentador y cuidador de los tres inmuebles sin ánimo de dueño, y nadie podría alegar derecho de propiedad sobre ninguno de los lotes de terreno, y fuera inútil el transcurso del tiempo al existir interrupción natural, refiriendo a Carlos Morales Guillén así como la existencia de jurisprudencia referida a ese tipo de sociedades
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Silvia Vargas Crespo por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Con relación a la confesión provocada, habría manifestación que sus hijas ayudaban en el negocio,
- En relación a que la Resolución fuera atentatoria al derecho fundamental de precautelar el derecho
- En la forma
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- Por lo anterior solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo
- Refiere a los antecedentes de la demanda y los argumentos que expuso el demandante para
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- Por lo anterior dice plantear recurso de casación en el fondo a fin de que
- De la respuesta a los recursos de casación
- Contradice los argumentos expuestos en el recurso de casación, que no fuera evidente la vulneración
- Respecto a la complementación del Auto de Vista señala que no existiera cumplimiento de
- Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que contuviera cuestiones intrascendentes, con relación
- Sobre el argumento que se habría demostrado que la demandada acredita ser propietaria del inmueble
- Respecto al argumento tercero que respecto a los cuestionamientos a las declaraciones de cargo si
- Al argumento cuarto, incide en señalar que la usucapión reside en la incuria de la
- Sobre el argumento sexto, señala que se tuviera respondido a los argumentos, concluyendo que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto a la Usucapión decenal o extraordinaria se verifica el Auto Supremo Nº 573/2014, de
- No obstante lo anterior, el reclamo va por el presunto incumplimiento de lo previsto por
- Bajo los razonamientos expuestos, corresponde emitir Resolución por el infundado
- Para responder a los cuestionamientos realizados con la acusación de existir error de hecho y
- Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
