Auto Supremo AS/0711/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por

3.- Respecto a lo denunciado como error de hecho y derecho en la valoración de la prueba confesoria, se incurre en el mismo defecto que se anotó en los puntos anteriores de no disgregar en qué consistiría cada uno de ellos. Sin embargo de lo anterior, corresponde aclarar que en el recurso a más de esa ambigüedad anotada, se acusa el haber aplicado en forma errónea el art. 492 del Código Civil, y que lo correcto fuera aplicar lo previsto por el art. 366 del Código de Comercio, respecto a ello corresponde remarcar que el proceso en cuestión versa sobre usucapión decenal y no entra en controversia alguna el negocio familiar que se hubiera instalado en el predio hoy litigado, si el argumento va dirigido a señalar que por la referencia hecha de que por esa actividad existiese algún ligazón o vínculo para sostener que la propietaria no ejercitó actos de posesión, no tiene sustento alguno, en el entendido que en un negocio familiar los hijos colaboran en ese emprendimiento al titular del mismo, lo cual no implica que sean socios y que el aporte que hubieran realizado fuera de su parte la propiedad que se reclama, este aspecto fue correctamente comprendido por el Ad quem que resalta aquel hecho, dado además los antecedentes que se verifican en el caso como la compra que hubiera realizado en la población de Yapacaní para que la demandada pueda realizar su propia actividad, quedando claro que esa “compensación” se lo efectuó condicionando precisamente que se reconozca el derecho ejercido sobre la propiedad hoy litigado, de ello se comprende además que no exista evidencia material que haga presumir que en algún momento la demandada hubiera reclamado sobre su derecho propietario y el ejercicio efectivo del mismo, para considerar que el actor fuera mero cuidador o en el peor de los casos detentador del bien inmueble a usucapir, entendiendo que si bien es entendible que a tiempo de su adquisición a nombre de la demandada, el ingreso al inmueble pudiera ser considerado como cuidador al actor, al momento de haber adquirido la propiedad en la población de Yapacaní así como la maquinaria e implementos para el funcionamiento de un negocio propio en favor de su hija, en virtud del acuerdo que se tuvo, de quedar de manera definitiva en su poder con la propiedad hoy demandada de usucapión, cambió al ánimo a verdadero propietario, ante la consideración que en cualquier momento pudiera la propietaria registral hacer la transferencia de la titularía del bien inmueble a favor de su padre, ejercitando la posesión éste último con la concurrencia de los elementos corpus y ánimus, como poseedor y no como cuidador o simple detentador como asevera la demandada, habiendo cambiado su título, lo que en doctrina se conoce como interversión, es decir la inversión o cambio de la tenencia en posesión, aspecto que no fue desvirtuado por la actora con ninguna prueba; consecuentemente la acusación general de haberse violado los arts. 1321, 1323 del Código Civil que concordaría con lo previsto por los arts. 403 a 404 de su procedimiento, que subsumirían a las causales previstas en los numerales 1) y 2) del art. 253 de la norma procesal con la que se tramitó el proceso no tienen sustento, descartando a ese fin además que entre el actor y sus hijos exista una asociación accidental como se pretende de manera sesgada hacer consentir, por la referencia que en los predios en cuestión funcionó un negocio familiar, tal como desvirtuó el actor a tiempo de responder el recurso de casación.
Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil