Auto Supremo AS/0727/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En la Forma


Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor­mar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario"

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, primeramente resolveremos lo acusado en el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidente la denuncia traída a casación, ya no sería necesario entrar a considerar los cuatro puntos del recurso de casación de fondo, en ese entendido tenemos que:
En la Forma:
La parte recurrente observa una supuesta falta de fundamentación y consideración a lo normado en el art. 346 – 2) del CPC, donde la Sala civil supuestamente soslayó ingresar a considerar dicha infracción, restándole importancia; al respecto, de la revisión de la Resolución de segunda instancia, se tiene que el Tribunal de alzada consideró lo siguiente: “Se alega inexistencia de fundamentación respecto a la objeción de la prueba presentada por la parte demandante, violándose dice el art. 346 numeral 2) del C.P.C. (parágrafo II); en este punto claramente confunde la parte recurrente lo establecido en el art.. citado con lo establecido en el art. 382 del mismo cuerpo legal adjetivo, pues no fue objetado esa prueba documental buscando una resolución previa o en sentencia al respecto, sino simplemente se pronunció sobre tal prueba cual es el derecho y al haber el Juez a quo revisado tales documentos de manera contextual en la sentencia se han cumplido los lineamientos de tal artículo; notándose la voluntad de forzar la valoración de tales documentos a favor suyo.-”, argumento que considera el agravio planteado por la parte recurrente, si en criterio de la parte recurrente, conforme denuncia en casación la respuesta otorgada no satisfacía a sus expectativas conforme a lo argumentado en apelación, o que ésta respuesta no era clara y precisa o considera se soslayó ingresar a considerar dicho agravio, la parte recurrente tenía la posibilidad de hacer uso de su derecho de explicación y complementación que señala el art. 239 del Procedimiento Civil, y al no hacerlo, consintió los términos fijados en la Resolución.
En ese entendido, la denuncia traída en casación, no puede ser motivo de anulación de obrados o de la resolución de segunda instancia, como se tiene dicho, la parte recurrente tenía el derecho de solicitar complementación, aclaración o explicación respectivos antes de accionar ésta última vía judicial, agotar de manera correcta todos los recursos legales que se le otorga, y como se explicó, no aconteció, o sea, el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de aclarar sobre lo que ahora se acusa en casación, motivo por el cual y en consideración que dicha infracción no reviste de trascendencia alguna en la tramitación del proceso y toda vez que no generó indefensión alguna a la parte recurrente, lo denunciado deviene en infundado