Estando dividido el recurso de casación en cuatro puntos, los mismos serán considerados uno por
En el fondo:
Estando dividido el recurso de casación en cuatro puntos, los mismos serán considerados uno por uno conforme a lo siguiente:
1.- Sobre la supuesta violación del art. 138 del Código Civil, indicando que en Sentencia se confunde entre una usucapión quinquenal y la usucapión decenal, toda vez que se declaró improbado la demanda de usucapión bajo el argumento que no se tenía título de propiedad (idóneo) a pesar de haberse reconocido la posesión; al respecto si bien el Juez A quo en la fundamentación de la Sentencia, indica que: “…por ende los mismos no reúnen los requisitos para usucapir es decir justo título que sea idóneo para fundar la usucapión, porque la prescripción que hace adquirir derechos reposa en la presunción de que el que goza de un derecho, debe tener algún justo título, sin el cual no se le habría dejado gozar tanto tiempo (Domat, cit de Machado), careciendo de título idóneo los detentadores precarios, máxime si todo el tiempo los demandantes en reconvención sabían y conocían que el verdadero propietario es, era y será Pedro Ramos Navarro, siendo su posesión de MALA FE: pues producto de su concesión precaria conocían que su poder sobre cosa poseída no está respaldado por ningún derecho, acudiendo al respecto a la definición de detentar…”, fundamentación del Juez A quo, en la cual no existe confusión alguna en lo establecido en el instituto de la usucapión sea quinquenal o decenal, toda vez que, el argumento empleado en Sentencia hace alusión, a la calidad de detentador que tiene la parte demandada, “título” de la parte demandada que en el transcurso del proceso no probó que cambió a poseedor conforme lo norma y establece el art. 89 del Código Civil, en ese sentido, el Juez A quo estableció que su “posesión” alegada no era idónea, era de mala fe, porque siempre estuvieron consientes que el titular o sea la parte actora siempre fue el propietario del inmueble que durante 20 años detentaron
Estando dividido el recurso de casación en cuatro puntos, los mismos serán considerados uno por uno conforme a lo siguiente:
1.- Sobre la supuesta violación del art. 138 del Código Civil, indicando que en Sentencia se confunde entre una usucapión quinquenal y la usucapión decenal, toda vez que se declaró improbado la demanda de usucapión bajo el argumento que no se tenía título de propiedad (idóneo) a pesar de haberse reconocido la posesión; al respecto si bien el Juez A quo en la fundamentación de la Sentencia, indica que: “…por ende los mismos no reúnen los requisitos para usucapir es decir justo título que sea idóneo para fundar la usucapión, porque la prescripción que hace adquirir derechos reposa en la presunción de que el que goza de un derecho, debe tener algún justo título, sin el cual no se le habría dejado gozar tanto tiempo (Domat, cit de Machado), careciendo de título idóneo los detentadores precarios, máxime si todo el tiempo los demandantes en reconvención sabían y conocían que el verdadero propietario es, era y será Pedro Ramos Navarro, siendo su posesión de MALA FE: pues producto de su concesión precaria conocían que su poder sobre cosa poseída no está respaldado por ningún derecho, acudiendo al respecto a la definición de detentar…”, fundamentación del Juez A quo, en la cual no existe confusión alguna en lo establecido en el instituto de la usucapión sea quinquenal o decenal, toda vez que, el argumento empleado en Sentencia hace alusión, a la calidad de detentador que tiene la parte demandada, “título” de la parte demandada que en el transcurso del proceso no probó que cambió a poseedor conforme lo norma y establece el art. 89 del Código Civil, en ese sentido, el Juez A quo estableció que su “posesión” alegada no era idónea, era de mala fe, porque siempre estuvieron consientes que el titular o sea la parte actora siempre fue el propietario del inmueble que durante 20 años detentaron
- Proceso: Entrega de bien inmueble
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha resolución, la parte demandada, interpuso recursos de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- Por otro lado, el Tribunal de alzada se refirió a la supuesta errónea valoración de
- En consecuencia el Tribunal de alzada concluyó que el Juez A quo no infringió norma
- En el fondo
- Reitera que al haberse declarado improbada la demanda reconvencional solo con el único fundamento de
- Concluyendo que al haberse incurrido en la violación del art
- 2
- Además señala que su posesión fue reconocida por el Tribunal de Alzada al derivar la
- 3
- 4
- Por dichos motivos termina peticionando que se case el Auto de Vista y en su
- Acusa, falta de fundamentación en el Auto de Vista acusando la violación del art
- Por lo que termina peticionando que conforme al recurso de casación en la forma se
- Respuesta al Recurso de casación
- Indicando que la Sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron en estricta justicia y
- Por dichos motivos termina solicitando que se declare infundado el recurso de casación en el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- En la Forma
- Estando dividido el recurso de casación en cuatro puntos, los mismos serán considerados uno por
- Por dicho motivo, la supuesta interpretación errónea de lo determinado en el art
- Por dicho motivo, la denuncia que probaron con todos los medios que no son
- Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de
- Finalmente, respecto a las declaraciones testificales, estas conforme determina el art
- Ahora, respecto al consumo de los servicios básicos, que a criterio de la parte recurrente,
- Bajo ese análisis, corresponde emitir la presente resolución en consideración a lo establecido en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
