Auto Supremo AS/0727/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Por dicho motivo, la denuncia que probaron con todos los medios que no son

Como se tiene expuesto, la parte actora comenzó su tenencia como detentador del inmueble objeto de usucapión, ahora no cursa prueba alguna que demuestre objetivamente el cambio del título con el cual empezó a poseer el mismo, los recurrentes no demostraron objetivamente que dentro del transcurso de los más de 20 años que vivieron en el inmueble, en algún momento cambiaron o intervirtieron su título con el cual empezaron a vivir en la propiedad de la parte actora. Al respecto, la doctrina orienta, en relación a la posesión y la detentación que, las personas que han comenzado a detentar una cosa luego pretendan adquirir dicho bien alegando posesión, cuando en realidad solamente han sido detentadores, no puede con el tiempo (aunque ha transcurrido diez (10) años) pretender convertirse en propietario del mismo por efectos de la usucapión provenientes de una posesión, mientras no se demuestre ese cambio de título.
Por dicho motivo, la denuncia que probaron con todos los medios que no son detentadores, no es evidente, ni se subsume a la “teoría de la interversión del título” la parte demandada no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentador ha cambiado al de poseedor como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si han reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio de la parte actora (confesión provocada), al respecto es clara la norma que se aplica al caso de autos, es decir el art. 89 del Código Civil, existiendo en dicha disposición un principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión"