Finalmente, respecto a las declaraciones testificales, estas conforme determina el art
3.- Sobre la supuesta errónea valoración en la prueba de cargo como de descargo lesionando su derecho a la defensa de la parte recurrente; se tiene que, la declaración jurada de Deciderio Ramos Ortega, confesión judicial provocada, minuta de transferencia de inmueble, acta de inspección ocular, declaración testifical y demás pruebas que se señala en el recurso como errónea valoración probatoria, conforme los antecedentes procesales, se tiene que dentro el marco establecido en el art. 1286 del CC., el Juez A quo cumplió con su correcta labor de valorar las mismas conforme a su prudente criterio y sana critica, no evidenciándose ningún error de hecho o de derecho al momento de la valoración de la prueba presentada, tanto de cargo como de descargo, toda vez que, con relación a la declaración jurada adjunta al proceso, si bien no cumple con lo dispuesto en el art. 319 inc. 9) del CPC., ésta es otorgada y realizada en presencia de una autoridad pública como lo es el notario de fe pública, autoridad que reviste de las facultades de emitir documentos públicos que conforme lo establece el art. 1289 del CC., tiene fuerza probatoria.
Por otro lado sobre la confesión provocada de Eduardo Lascano Tito y Victoria Tito Cerda (demandados), se puede evidenciar que los recurrentes conocían quien era el propietario del inmueble, así se tiene de lo indicado por Victoria Tito Cerda de Ramos quien manifiesta que: “Si el terreno era de don Pedro Ramos quien dijo que había comprado de don Eloy y nos fuimos a vivir con su papa y como sus hijos eran casados solo iban a visitar.” Demostrándose la posesión precaria que contaba la parte recurrente, que conforme se tiene argumentado en el punto 2.- de la presente resolución, no fue intervertido su título con el cual empezaron a poseer. Respecto a las construcciones efectuadas, el Tribunal de alzada fue claro al determinar que las mismas deben ser valuadas y pagadas en ejecución de sentencia, toda vez que nadie puede enriquecerse a costa de otro, motivo por el cual, no se realiza mayor consideración al tema, debido a que no fue objetado en casación, determinación que se aplica también a lo acusado en relación a la documental de fs. 37 a 43 (Testimonio de Propiedad del inmueble objeto de litigio) donde se consigna como lote de terreno, que a criterio de la parte recurrente, no existía ninguna construcción y al Acta de inspección judicial del inmueble de fs. 218; reiterando que en el presente proceso no se demostró que los recurrentes tengan otro título distinto a la detentación, toda vez que aún tengan la cosa en su poder, hubiesen efectuado construcciones o mejoras, sin el respaldo de la interversión del título, no podrían adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie ese su título con el cual empezaron a poseer, es decir, de detentador a poseedor.
Finalmente, respecto a las declaraciones testificales, estas conforme determina el art. 1330 del CC., fueron apreciadas, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente de las declaraciones, las mismas que no conducen a demostrar ese cambio de detentadores a poseedores que debió demostrar la parte recurrente, si bien tuvieron la posesión por el tiempo que indican y señalan los testigos descritos en el recurso de casación, ésta (tiempo) por más que pase no otorga derechos propietarios a los que empezaron su posesión como detentadores
- Proceso: Entrega de bien inmueble
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha resolución, la parte demandada, interpuso recursos de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- Por otro lado, el Tribunal de alzada se refirió a la supuesta errónea valoración de
- En consecuencia el Tribunal de alzada concluyó que el Juez A quo no infringió norma
- En el fondo
- Reitera que al haberse declarado improbada la demanda reconvencional solo con el único fundamento de
- Concluyendo que al haberse incurrido en la violación del art
- 2
- Además señala que su posesión fue reconocida por el Tribunal de Alzada al derivar la
- 3
- 4
- Por dichos motivos termina peticionando que se case el Auto de Vista y en su
- Acusa, falta de fundamentación en el Auto de Vista acusando la violación del art
- Por lo que termina peticionando que conforme al recurso de casación en la forma se
- Respuesta al Recurso de casación
- Indicando que la Sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron en estricta justicia y
- Por dichos motivos termina solicitando que se declare infundado el recurso de casación en el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- En la Forma
- Estando dividido el recurso de casación en cuatro puntos, los mismos serán considerados uno por
- Por dicho motivo, la supuesta interpretación errónea de lo determinado en el art
- Por dicho motivo, la denuncia que probaron con todos los medios que no son
- Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de
- Finalmente, respecto a las declaraciones testificales, estas conforme determina el art
- Ahora, respecto al consumo de los servicios básicos, que a criterio de la parte recurrente,
- Bajo ese análisis, corresponde emitir la presente resolución en consideración a lo establecido en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
