Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que además debería existir acuerdo escrito entre las partes, debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, por consiguiente en ningún caso pueden ni debe estar predeterminada unilateralmente; máxime si de obrados no consta si el actor también cumplía funciones de distribuidor de productos.
Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado que el actor desempeño funciones de administrador, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del R-LGT, por lo que no corresponde el pago de las horas extras reclamadas por el actor, como acertadamente y con mejor criterio que el Juez a quo, determinó el Tribunal ad quem, signado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente toda la prueba aportada al proceso, conforme faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el actor
Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado que el actor desempeño funciones de administrador, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del R-LGT, por lo que no corresponde el pago de las horas extras reclamadas por el actor, como acertadamente y con mejor criterio que el Juez a quo, determinó el Tribunal ad quem, signado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente toda la prueba aportada al proceso, conforme faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el actor
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.084/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, interpuesta por la CBN S
- Ante esta circunstancia el demandante Erland Zeballos Oliva, por memorial cursante de fs
- Asimismo agrega que, el auto de vista recurrido, no señala cuál es la resolución, prueba
- De otra parte sostuvo que, en el fallo de segunda instancia se señaló que, el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y
- Que, en el caso de objeto de análisis el demandante ahora recurrente, no estaría de
- Que, siendo el único punto controvertido el pago de horas extras, solicitada por el actor,
- Sin embargo, existen excepciones a esta regla; los trabajadores que desempeñan u ocupan cargos altos,
- Es así que, las leyes sociales han previsto esta situación que se encuentra regulada en
- El art
- Así, el art
- Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
