Auto Supremo AS/0209/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2016

Fecha: 20-Jul-2016

Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado

Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que además debería existir acuerdo escrito entre las partes, debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, por consiguiente en ningún caso pueden ni debe estar predeterminada unilateralmente; máxime si de obrados no consta si el actor también cumplía funciones de distribuidor de productos.
Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado que el actor desempeño funciones de administrador, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del R-LGT, por lo que no corresponde el pago de las horas extras reclamadas por el actor, como acertadamente y con mejor criterio que el Juez a quo, determinó el Tribunal ad quem, signado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente toda la prueba aportada al proceso, conforme faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el actor