Auto Supremo AS/0241/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 436/2015-S
Demandante: Samuel Justiniano Abrego
Demandada: Empresa VIVACOM
Distrito: Santa Cruz
Materia : Social (Pago de beneficios sociales)
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por Samuel Justiniano Abrego, cursante a fs. 243 a 247; el segundo interpuesto por la Empresa VIVACOM representada legalmente por Katherine Daher de Rivero cursante a fs. 250 a 253; el Auto de Vista No 217 de 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 237 a 240, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Samuel Justiniano Abrego contra la Empresa VIVACOM; las respuestas de fs. 258 a 260 y fs. 262 a 263; el Auto No 435 de fs. 266 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de cobro de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia No 92 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 205 a 209 de actuados, declarando probada en parte la demanda, sin costas y disponiendo que la entidad demandada cancelar por los conceptos de sueldos devengados, vacación, aguinaldo doble, reintegro y multa del 30% un total de Bs.84.444,29 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 29/100 bolivianos).
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuestos los recursos de apelación por la demandada y el demandante, conforme se aprecia de los memoriales cursantes de fs. 215 a 218 y 220 a 222, éstos una vez concedidos conforme el Auto No 557 de 24 de abril de fs. 230, fueron resueltos por el Auto de Vista No 217 de 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 237 a 240, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la Sentencia. Con Costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Primer Recurso de casación en el fondo y en la forma
El recurrente Samuel Justiniano Abrego, luego de hacer una relación del proceso en sus diferentes instancias y recursos, inicia sus argumentos respecto a la Resolución recurrida señalando que, el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia le causa agravio puesto que no ha tomado en cuenta los errores de hecho y derecho a la indebida aplicación de la ley del Juez de primera instancia.
En relación a los argumentos del recurso de casación en el fondo, el actor acusa “error de hecho y de derecho”, señalando que el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en el considerando quinto punto I, hechos improbados y el Tribunal de la Sala Social y Administrativa en el Auto de Vista en el considerando segundo señala Se puede evidenciar que el Juez de la causa hace una relación de las pruebas, al existir un hecho delictivo e imputación contra el demandante conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 1536 de 1 de agosto de 2014 corresponde el despido con justa causa con la pérdida del desahucio y de la indemnización. Resolución que en afirmación del recurrente, fue tomada por el Juez en base a la apreciación de la prueba de fs. 170 y la imputación formal de fs. 174, incurriendo en error de hecho y de derecho al darle credibilidad y valorar como prueba documentos que no pueden ser atendidos como prueba de la comisión del ilícito que se investiga, ya que dichos actos solo son indicios que se convertirán en prueba al ser judicializadas en proceso oral, público, continuado y contradictorio, que finalizará con la sentencia con la que se destruirá la inocencia y se comprobará la comisión del delito. Citando a ese efecto los arts. 1, 6 y 277 del CPP y los arts. 115.II y 116.I de la CPE.
Con referencia a la “aplicación indebida de la ley”, el recurrente señala, que en el considerando quinto, punto I, hechos improbados, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, establece como fundamento de su Resolución la aplicación del art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.g) del Decreto Reglamentario a la Ley General Trabajo (DR-LGT). El Auto de Vista, señala que “en consecuencia al existir un despido con justa causa, conforme mandan los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, no corresponde el pago de desahucio ni de indemnización, lo que correctamente ha aplicado el Juez de la causa”. Señalando como fundamento legal la jurisprudencia SCP No 1536 de 1 de agosto de 2014, la que no se refiere al despido indirecto, despido con justa causa por imputación. Sentencia que además no existe, por lo que no puede ser base para fundar una resolución. De existir fuera un total contrasentido con la jurisprudencia sentada respecto a los principios de protección al trabajador y a los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica. Por lo que el Auto de Vista es gravoso a sus derechos por haber violentado el principio de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE concordante con el art. 6 del Código Procesal Penal (CPP); art. 117.I de la CPE concordante con el art. 1 del CPP. La aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellos.
Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente manifiesta, que el 02 de abril de 2015, mediante memorial de fs. 220 a 222 interpuso apelación contra la sentencia, en ese sentido señala que el inc. 4) del art. 254 del CPC, establece la casación en la forma cuando el juzgador no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso; en el presente caso, el Tribunal en el Auto de Vista no ha tomado en cuenta en lo más mínimo su apelación, ni se ha pronunciado sobre ninguno de sus argumentos y peticiones deducidas como si no existiera, consecuentemente por ello conforma en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Finalmente, solicita casar el Auto de Vista No 217/15 de 05 de agosto, cursante de fs. 237 a 240, por infracción en el error de hecho y de derecho y la indebida aplicación de la ley. Asimismo, solicita se anule el Auto venido en casación por violación en la forma al no haberse pronunciado sobre la apelación deducida ante al Tribunal de alzada.
Segundo Recurso de casación en el fondo y en la forma.-
La recurrente Katherine Daher de Rivero, inicia sus argumentos acusando la infracción y violación de la ley, concretamente del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que el Tribunal Ad quem ha incurrido en violación flagrante de dicha norma, debido a que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; por lo siguiente:
a)Por haber restado eficacia probatoria a lo señalado por la demandada en el memorial de apelación respecto al reconocimiento del actor de fs. 193 con relación a fs. 159, en relación a su sueldo promedio indemnizable donde se cita inclusive al Auto Supremo N° 205 de 15 de junio de 2011, por lo que no había forma de que se considere ese sueldo promedio indemnizable cuando en los hechos existe prueba idónea que demuestra de que el sueldo promedio es de Bs.700.
b)Por no someter el Tribunal ad quem argumentación y compulsa lo señalado en el inciso anterior, no haber considerado y valorado adecuadamente en el expediente la prueba que cursa en obrados de fs. 1, 2 y 170 a 179, donde el demandante acepta y reconoce que no percibía el sueldo básico de Bs.9.131; y en una total falta de imparcialidad y desapego a lo establecido por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), procede a violar dicha norma, pues no obra en justicia violando el principio de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 3.j) del CPT, estableciendo un promedio mensual de Bs.9.131.
En ese mismo sentido el recurrente señala, que el Tribunal ad quem no ha considerado ninguno de los argumentos expuestos en el considerando cinco de la sentencia, que se basan en la combinación del error de hecho y derecho, y de la violación al debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba. Que se ha incurrido en la violación del art. 91 del CPC, al no haber el Juez de Sentencia y el Tribunal ad quem, reconocido la eficacia probatoria asignada por los arts. 1283, 1286 y 1305 del Código Civil (CC), prueba que demuestra los extremos de la contestación, por lo que debió haber sido declarada improbada; ya que el confirmar ilegalmente la Sentencia con el erróneo argumento de que la parte apelante no ha demostrado con prueba, como planillas o boletas de pago los últimos tres meses para acreditar el sueldo promedio, cuando existe plena comprobación de los extremos de la contestación a la demanda por la prueba de fs. 159 en relación a la prueba de fs. 193, ha incurrido en violación de los arts. 1287 y 1289 del CC y 399 del CPC, porque las literales cursantes en dicha fojas constituyen documentos auténticos e idóneos que poseen plena eficacia probatoria, al haber sido extendido y firmado y confesado en confesión judicial provocada por el actor.
En relación al error de hecho y de derecho, la recurrente manifiesta, que si bien conforme lo disponen los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, los órganos jurisdiccionales de instancia tiene la facultad de apreciar las pruebas y que la misma no puede ser censurada en casación, no es menos cierto que cuando los jueces de grado han incurrido en violación de las reglas de criterio legal en la apreciación de las pruebas, cuando no se atribuyeren a ciertas pruebas el valor que les da la ley conforme el art. 253.3) del CPC, se abre la competencia del Tribunal de casación para someter a censura tal apreciación errónea y rectificar el error de la resolución injusta por otro mas justa. En el presente caso, afirma la recurrente, el Juez de grado y el Tribunal ad quem, han incurrido en error de hecho y de derecho, por lo siguiente.
a)Por el erróneo argumento de no haberse cumplido con la carga de la prueba conforme lo exige el art. 375 del CPC, cuando por los hechos existe plena comprobación de los extremos de la demanda; ha incurrido en violación del art. 1286 del CC, que resulta evidente ya que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista no ha reconocido la eficacia probatoria asignada por los arts. 1297, 1300, 1302, 1305, 1321, 1323 del CC y 399, 410, 411, 412 del CPC, a la documentación y prueba de confesión de descargo de fs. 159 y 193 con relación a fs. 1, 2 y 170 a 179.
b)Por no haber revocado de forma justa la sentencia apelada y declarar improbada la demanda, cuando en los hechos se tienen todos los extremos de la contestación plenamente probados y demostrados, existiendo cumplimiento a la carga de la prueba que estipulan los arts. 375 del CPC y 1283 del CC.
Finalmente la recurrente luego de fundamentar los motivos de procedencia del recurso interpuesto y mencionar los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y la SC N° 14472003-R de 11 de febrero, afirmando que esos derechos y garantías le han sido vulnerados y desconocidos mediante el Auto de Vista; la recurrente concluye señalando que el Tribunal ad quem ha incurrido en infracción y violación de las normas indicadas y en error de hecho y de derecho, solicitando se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, en mérito al recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por Samuel Justiniano Abrego, cursante de fs. 243 a 247, concretamente lo expuesto y fundamentado a los efectos del recurso de casación en la forma, referido a que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante Samuel Justiniano Abrego, cursante de fs. 220 a 222, este Tribunal se encuentra en la exigencia ineludible de dar cumplimiento al mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto esta compelido a examinar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento y aquellas solicitadas por las partes en los recursos interpuestos, a fin de establecer la posible concurrencia de anomalías procesales en la tramitación de los procesos, en cuyo caso impondrá, si correspondiere, la sanción debida o en su caso, cuando el acto advertido lesione la garantía constitucional del debido proceso y haga insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, determinando la nulidad de obrados de oficio, todo ello bajo previsión del art. 252 del CPC, concordante con el art. 220.III, inc. c), del nuevo Código Procesal Civil (NCPC).
A todo ello, es preciso señalar que el Auto Supremo N° 498 de 21 de julio de 2015 ha desarrollado el siguiente entendimiento jurídico al respecto: “(…) es preciso remarcar que para lograr que el proceso cumpla con su función de ser considerado un sistema útil de la gestión de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente. En ese entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional de la controversia. Bajo este lineamiento, es menester considerar que toda Sentencia, debe cumplir entre otras exigencias, con el principio de congruencia, entendido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones en los escritos esenciales del mismo, que constituyen el objeto del proceso; al conceder el Órgano Judicial, menos o cosa distinta a lo pedido, incurriendo en las formas de incongruencia; en otros términos, la misma debe ceñirse al petitum formulado por las partes en el proceso, también debe considerarse que salvo expresa autorización de la ley la Sentencia no puede extenderse más allá de lo pedido por las partes; ultra petita, ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos no solicitados por las partes; extra petita, ni puede apartarse dejando sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes; citra petita, es decir la debida correspondencia entre las partes que componen un todo.” . Señalando más adelante que: “(…) este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental del debido proceso y del de tutela judicial efectiva, elaborándose así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este caso interesan. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial y al debido proceso siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.”. Siguiendo con el criterio vertido el Auto Supremo manifiesta: “(…) sobre la incongruencia este tribunal ha distinguido, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, (citra petita), en la cual se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso; una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.”.
De lo precedentemente relacionado y adoptando el entendimiento vertido anteriormente por este Tribunal Supremo de Justicia, se reafirma el hecho de que el Tribunal de apelación de ninguna forma puede sustraerse de la responsabilidad de resolver la controversia planteada en función del art. 236 del CPC concordante con el art. 213 del NCPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del CPC reguladas en el art. 218 de la actual norma adjetiva civil, decidiendo en el fondo el conflicto, dando cumplimiento al derecho, al debido proceso y otorgando la tutela judicial efectiva.
En el caso presente, de la revisión de actuados se evidencia que, conforme se tiene referido líneas arriba Samuel Justiniano Abrego, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, conforme consta de fs. 220 a 222 de obrados, concedida por Auto de 24 de abril de 2015 de fs. 230, desarrollando sus fundamentos en el num. II de su texto como: “AGRAVIOS EN LA SENTENCIA Y FUNDAMENTO LEGAL.”, los mismos que no merecieron consideración por parte del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 217 de 05 de agosto de 2015 cursante de fs. 237 a 240, considerando tan solo esta Resolución, el recurso de apelación de fs. 215 a 218 interpuesto por la Empresa VIVACOM por medio de su representante legal Katherine Daher de Rivero, tal como se asevera en el primer considerando, desarrollando a continuación los fundamentos referidos a cada uno de los agravios planteados en dicho recurso, conforme se observa a partir del segundo Considerando, sin que dicho Tribunal desarrolle fundamento alguno respecto de las pretensiones del actor o demandante ahora recurrente; por lo que se ha producido un error por omisión en cuanto a la falta de pronunciamiento al no haber el recurrente recibido una respuesta.
En consecuencia, en la especie, se evidencia que el Tribunal de apelación al resolver las apelaciones ha incurrido en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso interpuesto por Samuel Justiniano Abrego, incurriendo en una incongruencia omisiva al no haber considerado los agravios expuestos por este último.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC concordante con el art. 220.III del NCPC, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 217 de 05 de agosto de 2015 de fs. 237 a 240, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 220 a 222, dando cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 236 del CPC concordante con el art. 213 del NCPC.
Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal de apelación no se impone multa.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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