Auto Supremo AS/0241/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2016

Fecha: 25-Jul-2016

CONSIDERANDO II

b)Por no haber revocado de forma justa la sentencia apelada y declarar improbada la demanda, cuando en los hechos se tienen todos los extremos de la contestación plenamente probados y demostrados, existiendo cumplimiento a la carga de la prueba que estipulan los arts. 375 del CPC y 1283 del CC.
Finalmente la recurrente luego de fundamentar los motivos de procedencia del recurso interpuesto y mencionar los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y la SC N° 14472003-R de 11 de febrero, afirmando que esos derechos y garantías le han sido vulnerados y desconocidos mediante el Auto de Vista; la recurrente concluye señalando que el Tribunal ad quem ha incurrido en infracción y violación de las normas indicadas y en error de hecho y de derecho, solicitando se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, en mérito al recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por Samuel Justiniano Abrego, cursante de fs. 243 a 247, concretamente lo expuesto y fundamentado a los efectos del recurso de casación en la forma, referido a que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante Samuel Justiniano Abrego, cursante de fs. 220 a 222, este Tribunal se encuentra en la exigencia ineludible de dar cumplimiento al mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto esta compelido a examinar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento y aquellas solicitadas por las partes en los recursos interpuestos, a fin de establecer la posible concurrencia de anomalías procesales en la tramitación de los procesos, en cuyo caso impondrá, si correspondiere, la sanción debida o en su caso, cuando el acto advertido lesione la garantía constitucional del debido proceso y haga insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, determinando la nulidad de obrados de oficio, todo ello bajo previsión del art. 252 del CPC, concordante con el art. 220.III, inc. c), del nuevo Código Procesal Civil (NCPC)