Auto Supremo AS/0265/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2016

Fecha: 25-Jul-2016

El recurrente continuando con sus argumentos manifiesta, que el Auto de Vista menciona el art

En ese mismo sentido señala, que el Auto de Vista que anula obrados hasta fs. 975 Inclusive, menciona, que omite los planteamientos del demandante y se remite a las excepciones opuestas, afirmación que está fuera de lugar, en vista de que dentro de la sentencia, en su parte resolutiva, declara como improbada la demanda, es decir, que sí consideró y valoró la prueba adjuntada por los demandantes; por lo que la afirmación del Auto de Vista no está conforme a la documentación existente. Asimismo, menciona que la parte recurrente no realizó dicha observación en su oportunidad, aplicándose el parágrafo II del art. 16 de la Ley N° 025, acto que debó realizar en su memorial de complementación y enmienda, en el que solo observa que no se ha tomado en cuenta la sentencia N° 73/1999 de 22 de noviembre de 1999, por lo que habría precluido su derecho apelar, y de manera tácita aceptado lo mencionado en la sentencia N° 38/2014 de 18 de febrero, por lo que no correspondía anular la sentencia.
El recurrente continuando con sus argumentos manifiesta, que el Auto de Vista menciona el art. 108-I del CPC, sin especificar si se trata del Código de procedimiento Civil o Procesal Civil, por lo que la base legal para dictar el referido Auto de Vista no corresponde y no es aplicable para dictar resoluciones, ya que dicho artículo corresponde a la devolución de expedientes y no así a la emisión de resoluciones por lo que fue aplicada erróneamente. Refiriéndose al art. 108-I del Código procesal Civil, indica que dicha normativa menciona que la solicitud de nulidad debe ser de parte y no así de oficio, por lo que el Tribunal actuó ultrapetita, para lo que se debe tomar en cuenta la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 del Código Procesal Civil. Por lo que en el marco del art. 253 -1) y2) del Código de Procedimiento Civil existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en sentido de que la referida disposición transitoria en la que se apoya el Auto de Vista solo es aplicable a los arts. 89 al 95 y no así al 108-I del Código Procesal Civil, hecho que hace ver que existen disposiciones contradictorias incurriendo también en oscuridad y ambigüedad en los fundamentos del referido Auto de Vista