Auto Supremo AS/0509/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Por otra parte, el Tribunal de alzada concluyó que el Fiscal recurrente en su memorial de fs. 682 a 683, no cumplió con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, ya que simplemente hizo una relación de los hechos sometidos a juzgamiento y una relación superficial y subjetiva de algunas pruebas aportadas al proceso; además, citó el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, sin desarrollar punto por punto cada defecto ni indicó de qué forma se le provocó agravios; tampoco, citó concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida; es decir, no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exigen los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, no justificó ni demostró ninguno de los defectos de Sentencia ni defectos absolutos previstos en el art. 370 del CPP, pese a haberse concedido la oportunidad de fundamentar su recurso; sin embargo, simplemente se abocó a repetir los términos expuestos en la apelación restringida.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto a este motivo respondió de manera apropiada y coherente; por cuanto, explicó, que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público no procedía porque no cumplió con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, que simplemente hizo una relación de los hechos sometidos a juzgamiento y una relación superficial y subjetiva de algunas pruebas aportadas al proceso, que no desarrolló punto por punto cada defecto ni citó concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida, inclusive pese a la concesión de la oportunidad de fundamentar su recurso, ya que se abocó a repetir los términos expuestos de su apelación restringida; argumentos asumidos por el Tribunal de alzada que resultan evidentes porque de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida y del memorial de subsanación que fueron resumidos en los acápites II.2 y II.3., de este Auto Supremo, se constata que el representante del Ministerio Público se limitó a efectuar una fundamentación genérica al denunciar la inobservancia de la ley tanto sustantiva como adjetiva, valoración defectuosa de las pruebas presentadas por su parte y falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose a la referencia de ciertas pruebas de cargo, sin explicar por qué el Tribunal de juicio hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, omitiendo por completo señalar de forma clara y precisa de qué manera el Tribunal de Sentencia hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas de cargo; entonces, la parte recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada ejerza la labor de control respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, cuando no proporcionó los insumos mínimos del porqué consideró que el Tribunal de Sentencia incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta el entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el punto III.2., de esta Resolución, que estableció los criterios respecto a la carga procesal que posee todo recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos que denuncie defectuosa valoración probatoria.

De lo anterior se concluye, que los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, no resultan inapropiados ni tergiversados como asevera la parte recurrente; por el contrario, se advierte que en cumplimiento del fundamento jurídico del apartado III.1., de esta Resolución, el Tribunal de alzada con argumentos coherentes, apropiados, legítimos, lógicos y debidamente fundamentados, desestimó la genérica denuncia de valoración defectuosa de la prueba relacionada con la falta de fundamentación de la Sentencia; además, adecuó su actuación a la doctrina legal vinculante, desarrollada en el acápite III.2., de este Auto Supremo; por cuanto, se reitera es obligación de quien interpone un recurso por defectuosa valoración de la prueba en el que hubiere incurrido el Tribunal de juicio, señalar en qué partes de la Sentencia constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando el recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, resultando en el caso que la representación del Ministerio Público incurrió en una negligencia que derivó en la determinación del Tribunal de alzada de declarar improcedente el recurso de apelación restringida y de confirmar la sentencia impugnada.

Por los fundamentos expuestos, en atención a que no se advierte vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y los derechos fundamentales a la salud; y, dignidad de la sociedad; por cuanto, el Tribunal de alzada obró conforme a los criterios jurisprudenciales destacados en el presente fallo, el recurso en examen deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 717 a 718