Auto Supremo AS/0511/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

En consecuencia, resultan evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de


Al respecto, corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a los reclamos formulados por el recurrente en apelación relacionados a la errónea aplicación de la ley sustantiva; en ese sentido, se advierte que el Auto de Vista al resolver el primer motivo alegado en apelación fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, hizo referencia a dos datos que no corresponden al caso de autos, pues en primer término asumió conclusiones respecto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, delito distinto al acusado, para luego asumir de manera confusa que los argumentos alegados en apelación no desvirtúan la comisión del delito de Violación, conforme se tiene de la siguiente glosa del Auto de Vista impugnado: “…en el caso particular corresponde al tipo delictivo descriptivo en el art. 154 del Código Penal, constando valoración impresa por el Tribunal de manera razonada, los que se encuentran naturalmente ligados, porque los motivos de la conclusión arribada que extraña el recurrente, no se encuentran dirigidos a desvirtuar la probable comisión de violación…”; y en segundo término, el Tribunal de alzada hace referencia a la existencia de otros imputados señalando “los encausados”, así como los “apelantes”, lo que permite inferir que en realidad el Tribunal de alzada incluyó en la resolución recurrida un análisis que corresponde a otra causa y no sólo se trata de errores de transcripción; pero, lo más relevante en el ámbito de la denuncia de casación, es la respuesta brindada al primer motivo de apelación restringida, que contiene una argumentación genérica de que la Sentencia cumplió con todas las exigencias establecidas por Ley, sin establecer el cómo se vulneró o no la Ley sustantiva, vale decir la correcta o incorrecta aplicación del art. 335 del CP, teniendo en cuenta que en su fundamentación no hace la más mínima referencia al delito de Estafa; pues de la comprensión de la primera parte del sexto considerando de la resolución recurrida iniciada bajo la frase: “Respecto al motivo primero; en la que se invoca errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación o tipificación de los hechos” (sic), no se constata la existencia de una respuesta fundada a los planteamientos del recurrente relativos a una supuesta inconcurrencia de los elementos objetivos y específicos del delito de Estafa, ante una alegada falta de conducta engañosa, de disposición patrimonial perjudicial y de liquidez de la cooperativa COMFIA atribuida al imputado; por lo que al resultar fundado este motivo corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución con base a los antecedentes de la presente causa brindando un respuesta acorde a los parámetros destacados en el acápite III.1. de la presente resolución.

Con referencia al segundo motivo, se advierte que el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la denuncia de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado, referido a la no acreditación de la disposición patrimonial, elemento que demostraría la comisión del delito de Estafa; en base a consideraciones y fundamentos incongruentes; y, evasivas con las que no se respondió a los cuestionamientos apelados, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, vulnerando el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada y a la tutela judicial efectiva.

De los antecedentes, se advierte que el recurrente cuestionó en su recurso de apelación restringida la no acreditación de la disposición patrimonial, elemento que demostraría la comisión del delito de Estafa, sin que dicha temática haya sido analizada por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que con relación al segundo motivo de apelación, el Auto de Vista destacó que: “…el art. 359 primer párrafo del CPP es durante el desarrollo del juicio oral nunca se demostró el hecho que constituyó la supuesta disposición patrimonial de la víctima, que funda la presente Sentencia, no existiendo prueba alguna que establezca ese extremo y al no existir material criminal que proseguir, pide se declare procedente la apelación del presente motivo, correspondiendo declarar la nulidad de la Sentencia confutada”; sin embargo, pese a que el Tribunal de alzada identificó el motivo en su fundamentación, no efectuó argumentación alguna respecto de la aplicación del art. 359 del CPP con relación a la inexistencia probatoria de la disposición patrimonial que generó el supuesto delito de Estafa; en consecuencia, no se puede soslayar el deber del Tribunal de Alzada de pronunciarse de manera fundada respecto a los cuestionamientos efectuados a un parte determinada de la Sentencia, de ahí que el Auto de Vista al no circunscribirse respecto a una problemática que asumió inicialmente, incurre en falta de pronunciamiento de dicha pretensión, lo que genera la incongruencia omisiva denunciada, en apego a lo establecido en la jurisprudencia citada en el acápite III.2. del presente fallo.

Por último, en el tercer motivo formulado en casación, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación fundamentó su contestación en aspectos no acordes a la realidad del proceso ni del recurso planteado, relativos a la carencia de motivación y la imposibilidad de ingresar a analizar prueba, motivos totalmente ajenos e incongruentes a los reclamados, que nuevamente restringen el debido proceso en su vertiente de derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que con relación al motivo de apelación, el Tribunal de alzada consideró: “(…) que las circunstancias conclusivas que han sido determinadas por las pruebas aportadas en juicio y no han sido desvirtuadas por la defensa, fundamentados por el Tribunal de Sentencia brevemente con extractos objetivos, considerando todos los elementos de prueba aportados, concluyen y delatan el cumplimiento de los principios rectores que pregonan los arts. 124 y 173 del CPP y a que adecuaron a cada una de las reglas de la sana crítica racional, constatándose suficiente fundamentación y valoración dentro del ámbito del derecho al debido proceso que exige de toda resolución judicial debidamente fundamentada, exponiendo los hechos de manera detallada para determinar la condena del acusado con argumentos válidos y necesarios que no advierten los defectos denunciados por el recurrente”, respuesta que no satisface las exigencias de fundamentación, teniendo en cuenta que lo cuestionado por el recurrente en apelación fue la existencia de contradicción en la Sentencia; sin embargo, dicho fallo sustenta el decisorio de desestimar el reclamo realizando un análisis de los arts. 124 y 173 del CPP, refiriéndose además de lo transcrito, sobre la credibilidad de los testigos, el valor de los documentos público o privados, el elenco probatorio desfilado en juicio, la participación del imputado en el hecho, la calificación del delito de acuerdo a las leyes penales sustantivas y fijación de la pena, señalando que no se advierten los defectos mencionados, resultando evidente que no se establece por ningún motivo una respuesta puntual y concreta a lo denunciado siendo que no hace la más mínima referencia de que la Sentencia fuera o no contradictoria en el ámbito del reclamo formulado en apelación.

En consecuencia, resultan evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que se incurrió en falta de fundamentación y en incongruencia omisiva; por lo que, el Tribunal de alzada no dio una respuesta expresa y clara, pues, no plasmó en su resolución de manera comprensiva respecto de los motivos denunciados en apelación; en consecuencia, la resolución ahora impugnada no cumplió con los requisitos de un fallo debidamente fundamentado conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser evidente la denuncia interpuesta por el recurrente, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso de casación