a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art
ii) Manifiesta que su conducta dentro del presente caso no ha creado un riesgo jurídico penalmente relevante; toda vez, que los querellantes pueden acudir a Derechos Reales a obtener sus títulos, mismos que están registrados a nombre de la Asociación de Comerciantes 3 de mayo, siendo que los querellantes están con los títulos que reclaman hace más de un año.
iii) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, el acusado recurrente manifiesta que existe falta de fundamentación en la Sentencia. Toda vez, que la misma carece de motivación, puesto que dicha resolución en los fundamentos de derecho se limitó a transcribir el art. 345 del CP, además de haber transcrito solo los hechos fácticos de la querella, siendo que su deber era fallar de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia, habiéndose violentado el debido proceso, razón por la cual solicita se anule la Sentencia dictada en su contra y se ordene la reposición del juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, expresando lo siguiente:
a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que este supuesto defecto no fue debidamente fundamentado ni demostrado con ningún medio probatorio; además, el imputado no citó correctamente las disposiciones legales que considera que fueron violadas, constando en su memorial de apelación restringida que simplemente hace una relación de los hechos ya conocidos en juicio oral y las pruebas producidas por su persona, no habiendo fundamentado en ninguna parte de su memorial de apelación, de qué manera existiría errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que de la lectura de la Sentencia se constata que en la misma no existió inobservancia ni mucho menos errónea aplicación de la Ley, máxime si se toma en cuenta que el recurrente no ha fundamentado de qué forma existió inobservancia o errónea aplicación de la ley en el presente caso, si es al tipificar del delito o en el procedimiento para sentenciarlo, simplemente hace mención de la norma sin dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 408 del CPP
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2016-RA de 21
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha valorado en absoluto su
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que es objeto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) Una vez sustituidos en sus cargos como miembros del directorio, estaban en la obligación
- c) La directiva entrante en reiteradas oportunidades solicitó la entrega y restitución de los documentos
- d) Hasta la fecha de la denuncia no se hizo entrega de los documentos pendientes
- e) La parte querellante al constituirse como Directorio entrante, debió recibir los dineros y principalmente
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín interpuso recurso de apelación restringida, argumentando
- a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art
- b) Con relación al defecto de Sentencia establecido en el art
- En el presente recurso de casación se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no
- III.1. Con relación a la denuncia de falta de motivación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió
- En el presente motivo se invoca el Auto Supremo 64 de 27 de enero de
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- También se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los precedentes
- En ese sentido, se tiene que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- En consecuencia, contrastado el planteamiento formulado por el recurrente y el contenido del Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
