Auto Supremo AS/0544/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art


ii) Manifiesta que su conducta dentro del presente caso no ha creado un riesgo jurídico penalmente relevante; toda vez, que los querellantes pueden acudir a Derechos Reales a obtener sus títulos, mismos que están registrados a nombre de la Asociación de Comerciantes 3 de mayo, siendo que los querellantes están con los títulos que reclaman hace más de un año.

iii) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, el acusado recurrente manifiesta que existe falta de fundamentación en la Sentencia. Toda vez, que la misma carece de motivación, puesto que dicha resolución en los fundamentos de derecho se limitó a transcribir el art. 345 del CP, además de haber transcrito solo los hechos fácticos de la querella, siendo que su deber era fallar de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia, habiéndose violentado el debido proceso, razón por la cual solicita se anule la Sentencia dictada en su contra y se ordene la reposición del juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, expresando lo siguiente:

a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que este supuesto defecto no fue debidamente fundamentado ni demostrado con ningún medio probatorio; además, el imputado no citó correctamente las disposiciones legales que considera que fueron violadas, constando en su memorial de apelación restringida que simplemente hace una relación de los hechos ya conocidos en juicio oral y las pruebas producidas por su persona, no habiendo fundamentado en ninguna parte de su memorial de apelación, de qué manera existiría errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que de la lectura de la Sentencia se constata que en la misma no existió inobservancia ni mucho menos errónea aplicación de la Ley, máxime si se toma en cuenta que el recurrente no ha fundamentado de qué forma existió inobservancia o errónea aplicación de la ley en el presente caso, si es al tipificar del delito o en el procedimiento para sentenciarlo, simplemente hace mención de la norma sin dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 408 del CPP