En el presente motivo se invoca el Auto Supremo 64 de 27 de enero de
Efectuada la anterior precisión, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en absoluto su recurso de apelación restringida, medio de impugnación en el cual acusó que el Juez de origen no fundamentó su Sentencia respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, al no probarse el citado delito menos el dolo con el que supuestamente actuó, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, verificado el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que efectivamente en él se alegó que el Juez de Sentencia no subsumió el hecho al tipo penal, debido a que no se demostró la existencia del dolo; ahora bien, analizado el Auto de Vista respecto a este agravio, se extracta que el mismo no consigna en su contenido si el Juez de Sentencia subsumió el hecho al delito de Apropiación Indebida en consideración a la denuncia de la inexistencia del dolo; más al contrario, con términos genéricos y en algunos casos al amparo de cuestiones de forma, asumió que el recurrente con relación al supuesto defecto, no fundamentó debidamente su petitorio, ni demostró con algún medio probatorio la violación de alguna norma, evadiendo el Tribunal de alzada con estas respuestas el motivo en concreto relativo a una alegada inexistencia del dolo en la comisión del delito atribuido; lo que implica, que con el argumento de que los motivos del recurso de apelación restringida no cumplieron con lo dispuesto con el art. 408 del CPP, omitió otorgar una respuesta fundamentada respeto de lo pretendido que observe el deber de toda autoridad judicial de establecer fundadamente las razones de hecho y derecho que sustenten su decisión.
En consecuencia, se advierte en el caso presente conforme denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incumplió las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, incurriendo en un defecto absoluto, que resulta inaceptable desde el punto de vista jurídico, teniendo en cuenta por un lado que el Tribunal de alzada con la argumentación realizada, deja en incertidumbre al recurrente si la Sentencia cumplió o no con una correcta subsunción y demostración jurídica respecto a la existencia o no del dolo en la configuración del tipo penal por el cual fue condenado; y por otro, que conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal uno de los elementos que configuran el debido proceso reconocido por los arts. 115 y 117, de la CPE, es el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, por lo que corresponde que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a la alegada falta de demostración del dolo en el actuar del recurrente en los términos reclamados en su recurso de apelación restringida; lo que implica, que el presente motivo devenga en fundado.
III.2.En cuanto a la denuncia vinculada a la subsunción de la conducta del recurrente.
En el presente motivo se invoca el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, que fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, al constatar que el Tribunal de alzada, entre otros defectos, revalorizó la prueba al referir primero que la sentencia de grado no contenía suficiente fundamentación ni valoración objetiva de la prueba, para luego afirmar que de acuerdo a la prueba aportada y admitida al proceso, se estableció de manera suficiente la comisión de los delitos atribuidos, sin expresar de qué manera estableció esa conclusión, y sin realizar la "subsunción" de los hechos a los delitos endilgados, estableciendo la siguiente doctrina legal: “De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores `in judicando´ o `in procedendo´; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, en caso de detectar errores de valoración en la prueba debe expresarse clara y puntualmente sobre qué medios o elementos de prueba recae el vicio, y de qué manera se ha efectuado una mala o inadecuada valoración señalando al efecto cual de las reglas de la `sana crítica´ fueron violadas o inobservadas
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2016-RA de 21
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha valorado en absoluto su
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que es objeto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) Una vez sustituidos en sus cargos como miembros del directorio, estaban en la obligación
- c) La directiva entrante en reiteradas oportunidades solicitó la entrega y restitución de los documentos
- d) Hasta la fecha de la denuncia no se hizo entrega de los documentos pendientes
- e) La parte querellante al constituirse como Directorio entrante, debió recibir los dineros y principalmente
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín interpuso recurso de apelación restringida, argumentando
- a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art
- b) Con relación al defecto de Sentencia establecido en el art
- En el presente recurso de casación se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no
- III.1. Con relación a la denuncia de falta de motivación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió
- En el presente motivo se invoca el Auto Supremo 64 de 27 de enero de
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- También se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los precedentes
- En ese sentido, se tiene que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- En consecuencia, contrastado el planteamiento formulado por el recurrente y el contenido del Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
