En consecuencia, contrastado el planteamiento formulado por el recurrente y el contenido del Auto de
Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada en lo sustancial señaló que: “de la lectura de la Sentencia se puede establecer que la misma tiene la debida motivación y fundamentación conforme lo establecen los art. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo en la misma la valoración de la prueba testifical como documental y la correspondiente fundamentación jurídica que llevó al convencimiento del juzgador de que los acusados eran autores del delito de Apropiación indebida, además que la producción de pruebas dentro del juicio se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; tomando en cuenta de que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, cuando ni el propio recurrente ha indicado cual es la contradicción relacionada a este numeral, más por el contrario el juez inferior actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones legales en actual vigencia, demostrándose un debido proceso, resguardando los derechos y garantías de las partes conforme a los arts. 115, 116 y 117 dela CPE y art. 6 del CPP”; de donde se puede advertir que no consideró las cuestiones reclamadas por el recurrente, no obstante de que en su primer considerando destacó que el recurrente alegó en su apelación que: “…no existen los elementos descriptivos del delito de Apropiación Indebida siendo que el Juez tenía el deber impuesto por Ley de ejercer con suma delicadez para establecer si su conducta se subsumía en el tipo penal referido y para señalar que debe determinar la creación del riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido, si la conducta genera riesgo ilegal o no permitido, y si la misma vulnera un bien jurídico, tomando en cuenta además si existen los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputable. Asimismo manifiesta que su conducta dentro del presente caso no ha creado un riesgo jurídico penalmente relevante, toda vez que los querellantes pueden acudir a Derechos Reales a obtener sus títulos, mismos que están registrados a nombre de la Asociación de Comerciantes 3 de mayo, siendo que los querellantes están con los títulos que reclaman hace más de un año”.
En consecuencia, contrastado el planteamiento formulado por el recurrente y el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, no otorgó una respuesta clara y concreta respecto de lo que pretendió el recurrente, teniendo en cuenta que se limitó a sostener que la Sentencia realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal, sin responder de manera fundada respecto a que existió o no un riesgo jurídico penalmente relevante, siendo que los precedentes invocados en su doctrina legal aplicable señalaron que en una Sentencia debe determinarse la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido y si la conducta genera riesgo ilegal o no permitido; por lo que, se advierte una vez más que el Auto de Vista incumplió lo establecido en el art. 124 del CPP, así como la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el recurso
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2016-RA de 21
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha valorado en absoluto su
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que es objeto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) Una vez sustituidos en sus cargos como miembros del directorio, estaban en la obligación
- c) La directiva entrante en reiteradas oportunidades solicitó la entrega y restitución de los documentos
- d) Hasta la fecha de la denuncia no se hizo entrega de los documentos pendientes
- e) La parte querellante al constituirse como Directorio entrante, debió recibir los dineros y principalmente
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Contra la precitada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín interpuso recurso de apelación restringida, argumentando
- a) Con relación al defecto de la Sentencia establecido en el art
- b) Con relación al defecto de Sentencia establecido en el art
- En el presente recurso de casación se denuncia que: 1) El Tribunal de alzada no
- III.1. Con relación a la denuncia de falta de motivación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió
- En el presente motivo se invoca el Auto Supremo 64 de 27 de enero de
- De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que
- También se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los precedentes
- En ese sentido, se tiene que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- En consecuencia, contrastado el planteamiento formulado por el recurrente y el contenido del Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
