Además, bajo el punto: “Sobre el sobreseimiento ratificado y sus efectos jurídicos” (sic), previa transcripción
Bajo el epígrafe titulado: “Sobre la autorización de Conversión de Acciones por el Juez 5o de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz (sic), previa transcripción del art. 26 del CPP, refiere que de acuerdo a la prueba PD-9 consistente en la Resolución 727/2012 de 9 de octubre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz conforme al art. 26 inc. 2) del CPP, autorizó la conversión de acciones contra el imputado por la supuesta comisión del delito de Estelionato, motivo por el que se abrió la presente causa; sin embargo, de la norma legal que regula la conversión de acciones núm. 2) del art. 26 del CPP, ésta sólo puede ser autorizada por el Fiscal de Distrito tal como lo señala el párrafo segundo de la citada norma; consiguientemente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en mérito a esa norma legal, no podía haber autorizado la conversión de acciones, ya que el Juez de Instrucción sólo puede autorizar la conversión de acción cuando se ha dispuesto el rechazo de la denuncia o querella conforme al art. 304 del CPP o la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, aspecto previsto en la parte final del segundo párrafo del art. 26 de la citada Ley; en consecuencia, la norma legal que regula la conversión de acciones en ninguna parte indica que existiendo sobreseimiento por el Fiscal de materia y ratificado por la Fiscalía de Distrito, el Juez de Instrucción en lo Penal pueda autorizar la conversión de acción. En el presente caso, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, dispuso la conversión de acciones que no estaba autorizada por el art. 26 del CPP; sin embargo, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz admitió querella y acusación particular; asimismo, la Jueza Segundo de Partido y Sentencia de El Alto dictó Auto de Apertura de juicio, sin tomar en cuenta que el art. 26 inc. 2) del citado código no faculta al Juez de Instrucción en lo penal autorizar la conversión de acciones cuando existe una Resolución de Sobreseimiento y de ratificación, actos jurídicos que no son de entera responsabilidad del juzgador suscribiente de la sentencia, ya que fueron emitidos por otras autoridades jurisdiccionales.
Además, bajo el punto: “Sobre el sobreseimiento ratificado y sus efectos jurídicos” (sic), previa transcripción del art. 323 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0214/2011-R y 1406/2005-R, refiere que el imputado beneficiado con un sobreseimiento dictado por un fiscal de materia y ratificado por el fiscal de distrito, no puede ser sujeto a un nuevo proceso penal sobre el mismo hecho, ya que el elemento de posible autoría o participación en el hecho desapareció; consiguientemente, la línea jurisprudencial citada indica que el sobreseimiento ratificado es de carácter de resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, la resolución de sobreseimiento ratificado equivale a una Sentencia de absolución, que puso fin al proceso porque resulto evidente que el hecho no existió (inexistencia del hecho punible), que no constituye delito (falta de tipicidad) o que el imputado no participo en él (no participación en el hecho punible) y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación (insuficiencia de elementos de convicción). Al respecto, conforme la Sentencia Constitucional 1230/2006-R, de acuerdo a las pruebas PD-5 y PD-6, consistente en la Resolución de sobreseimiento y Resolución de ratificatoria de sobreseimiento dictado a favor del acusado, se ha establecido que por inexistencia de suficientes elementos de prueba no se pudo fundar la acusación contra el imputado por el delito de Estelionato, adquiriendo estas resoluciones calidad de cosa juzgada, que impide un nuevo proceso penal, incluso el art. 4 del CPP, concordante con el art. 117.II de la CPE, establecen de manera expresa que nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho, beneficiándose en consecuencia con los efectos del sobreseimiento el acusado, aspecto que impide al suscrito juzgador procesar y sancionar al acusado por el delito de Estelionato
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 226/2016-RA de 21 de marzo,
- Denuncian, que el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta concreta ni objetiva ante el
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia
- b) Los querellantes ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz,
- c) Por Resolución 27/2013 (fs
- d) La Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto mediante Resolución 13/2014 en
- e) Por la prueba literal de descargo judicializada y codificada como PD-1 consistente en un
- f) De las declaraciones de los acusadores particulares como testigos de cargo, se establece que
- g) Las pruebas literales de cargo, ya fueron sujetas de una valoración de hecho y
- h) Por la prueba de inspección ocular se evidenció la existencia de un botadero de
- i) De la prueba pericial demostró la existencia del inmueble, si bien en lo fundamental
- Además, bajo el punto: “Sobre el sobreseimiento ratificado y sus efectos jurídicos” (sic), previa transcripción
- II.2. De la apelación restringida de los acusadores particulares
- En el contexto anterior y revisado el contenido del recurso, el Tribunal de alzada advierte
- III.1. Del precedente invocado
- Los recurrentes invocan en su recurso el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- III.2. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Denuncian los recurrentes, que el Tribunal de apelación no respondió a su denuncia referida a
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Por otra parte, el Tribunal de alzada añadió sobre la subsunción o adecuación al hecho
- Estos aspectos, permiten concluir además la inexistencia de vulneración del debido proceso, igualdad efectiva de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
