En el contexto anterior y revisado el contenido del recurso, el Tribunal de alzada advierte
Notificados con la referida Sentencia, Sixto Jesús Laura Arcani, Cirilo Gonzales Morales, Fausto Apaza Tapia y Adolfo Laura Aruquipa, este último en representación de Protacio Laura Salgueiro, interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente punto, relacionado al motivo de casación: Errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que se absolvió al acusado del delito de Estelionato, bajo el argumento de que las pruebas ya habrían sido considerados en otro juicio, cuando aseveran no hubo otro juicio, sino producto de la conversión de la acción penal existe un solo juicio que hasta el momento no tiene condena, que las pruebas que ofrecieron fueron judicializadas legalmente; por lo que, correspondía su valoración dentro del marco legal; toda vez, que el acusado no era el propietario del inmueble vendido al Gobierno Municipal de El Alto, situación que fue demostrada por las pruebas literales, testificales, pericial e inspección judicial, donde expresamente el imputado señaló que los terrenos vendidos para el relleno sanitario no fueron de él, careciendo de validez el argumento que lo hizo por decisión de las bases; tampoco, tiene validez el argumento de la Sentencia, de que el terreno se encuentra enmallado por el GMEA; en consecuencia, la conducta del imputado se subsumió a lo descrito por el art. 337 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 82/2015 de 19 de noviembre, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento relacionado al motivo de casación:
Los recurrentes realizan un reclamo sobre la inexistencia de doble procesamiento, sin determinar menos acreditar que la resolución de sobreseimiento hubiere sido dejada sin efecto; tampoco, hacen una relación precisa de cuál debería de haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los principios de forma interior, aclarado el alcance de la competencia de este Tribunal de alzada y cuál debería de haber sido la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse de forma reiterada a una existencia de actos consentidos y además de manera contradictoria y hasta incongruente afirmar que este proceso es una continuación por conversión de acción penal de un inconcluso proceso.
En el contexto anterior y revisado el contenido del recurso, el Tribunal de alzada advierte que los apelantes cuestionan errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba que generaría la absolución del acusado y no aclaran de forma específica cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a-quo, no sólo refiriendo que no existe doble juzgamiento; sino, realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada, no siendo suficiente ni legal argumento que existió actos consentidos, sin sustento probatorio, menos que se dejó sin efecto ese sobreseimiento ratificado, ya que de la revisión del cuaderno de acusación se evidencia que la sentencia fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que fundaron la decisión, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales, prueba ocular y especialmente sobre la prueba documental judicializada, que las conclusiones a las que arribó no son contradictorias, sino en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 359 del CPP
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 226/2016-RA de 21 de marzo,
- Denuncian, que el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta concreta ni objetiva ante el
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia
- b) Los querellantes ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz,
- c) Por Resolución 27/2013 (fs
- d) La Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto mediante Resolución 13/2014 en
- e) Por la prueba literal de descargo judicializada y codificada como PD-1 consistente en un
- f) De las declaraciones de los acusadores particulares como testigos de cargo, se establece que
- g) Las pruebas literales de cargo, ya fueron sujetas de una valoración de hecho y
- h) Por la prueba de inspección ocular se evidenció la existencia de un botadero de
- i) De la prueba pericial demostró la existencia del inmueble, si bien en lo fundamental
- Además, bajo el punto: “Sobre el sobreseimiento ratificado y sus efectos jurídicos” (sic), previa transcripción
- II.2. De la apelación restringida de los acusadores particulares
- En el contexto anterior y revisado el contenido del recurso, el Tribunal de alzada advierte
- III.1. Del precedente invocado
- Los recurrentes invocan en su recurso el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- III.2. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Denuncian los recurrentes, que el Tribunal de apelación no respondió a su denuncia referida a
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Por otra parte, el Tribunal de alzada añadió sobre la subsunción o adecuación al hecho
- Estos aspectos, permiten concluir además la inexistencia de vulneración del debido proceso, igualdad efectiva de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
