Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada refirió respecto al defecto de sentencia
Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así, que la recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, no hubiese emitido criterios sobre los puntos alegados, omisión que constituiría un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando afirmó en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente en el planteamiento del recurrente, quien sostiene que la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic). Asimismo, en cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, refiere que la imputada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resolvió el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada refirió respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, vinculado con la exigencia legal prevista en el art. 124 del mismo cuerpo legal, que correspondía remitirse a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 025 de 24 de febrero de 2010 (referido a la fundamentación de la Sentencia) para concluir que, verificada la fundamentación de la resolución apelada esta contenía la fundamentación fáctica, por cuanto expresó de manera comprensible la relación de los hechos acusados de ilícitos; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observó que la misma cumplió con la exposición de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial; sin embargo, en la fundamentación intelectiva -que constituye parte esencial debido a que en la misma quedan expresados todos los razonamientos lógico jurídicos asumidos por el Juez o Tribunal de sentencia para sustentar el fallo, constituyendo en si la razón central de la decisión- se observó que no se encontraba específicamente identificada, ya que en el considerando de fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juez A quo solo efectuó una relación genérica de la prueba sin otorgarle a cada uno de los elementos judicializados el valor probatorio correspondiente, remitiéndose al conjunto de pruebas de cargo, sin otorgar valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la audiencia de juicio oral y que hagan inferir la adecuación de los hechos probados a los ilícitos acusados. El tribunal de alzada también observó que el juez de mérito se refirió a que la valoración se la realizó conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no expresó en la sentencia los razonamientos lógico jurídicos a los que arribó en su labor invectiva, emergente de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios y cada uno de ellos en su conjunto y cuáles serían los elementos de convicción que llevaron a establecer con certeza que la imputada Micaela Licona Valdivia realizó las conductas acusadas; en conclusión no se efectuó el análisis intelectivo de la prueba de cargo testifical ni documental, como presupuesto inexcusable para contar con la parte esencial de la sentencia, conocida como fundamentación intelectiva, que se traduce en la razón de la decisión de todo fallo (cita el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007)
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo,
- 1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista
- De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de
- 2)Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare admisible y fundado su recurso de casación y en consecuencia
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- La querellante Aurora Baldivieso de Casanova, con la producción de su prueba testifical y literal
- Se concluyó también que la imputada sabiendo de su responsabilidad que tenía como encargada de
- Si evidentemente el proceso fue en calidad de reenvío se hizo notar que el Juzgador
- La prueba documental tanto la licencia de funcionamiento como el NIT y la actividad económica
- Finalmente, se estableció que en ningún momento se ha manifestado la predisposición de devolver la
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpone recurso de apelación restringida, que
- En el tercer agravio, denunció la inobservancia del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de
- A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada refirió respecto al defecto de sentencia
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para asumir la decisión de anular
- Ahora bien, debe tenerse presente también que en el motivo traído en casación se alegó
- Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- En ese sentido, a los fines de la emisión de un nuevo Auto de Vista,
- Además, deberá tener en cuenta que los jueces de mérito son soberanos en la valoración
- En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la ilogicidad del Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
