Ahora en materia de nulidades procesales el art
2.- En cuanto a la competencia que refiere la recurrente, en sentido de que debió tramitarse la presente causa mediante proceso voluntario.
En la doctrina aplicable se ha indicado en el punto III.1, que el heredero tiene la opción de formular la pretensión de división y partición mediante el proceso voluntario o el ordinario, en la misma se ha indicado que el requisito contenido en la última parte del art. 678 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “puntos contradictorios que dilucidar”, no tiene razón de ser y que la vía del proceso ordinario para la pretensión de división y partición se encuentra abierta al heredero demandante, con el simple criterio de tomarlo si es que estima pertinente, pues en caso de plantearse pretensiones en el proceso voluntario como en el ordinario el heredero demandado tiene la posibilidad de allanarse a la pretensión, negarla total o parcialmente, y para ello en caso de negativa en proceso voluntario se tramita la contención y en el caso del proceso ordinario se dispondrá la apertura del periodo de prueba para la acreditación de los puntos de controversia, sino que el proceso ordinario se encuentra como opción directa para el heredero demandante, quien supone que su adversario negará total o parcialmente la pretensión, como sucedió en el caso de Autos, la demandada en el escrito de fs. 35 negó sobre la división de los muebles de la sucesión.
Ahora en materia de nulidades procesales el art. 17.III de la Ley N° 025 señala: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, en base a esa regla la recurrente, si consideraba justo su reclamo, debió activar incidente de nulidad para establecer su reclamo y solicitar la corrección del procedimiento, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, por lo que al no haber cumplido con la norma cualquier reclamo quedó convalidado
En la doctrina aplicable se ha indicado en el punto III.1, que el heredero tiene la opción de formular la pretensión de división y partición mediante el proceso voluntario o el ordinario, en la misma se ha indicado que el requisito contenido en la última parte del art. 678 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “puntos contradictorios que dilucidar”, no tiene razón de ser y que la vía del proceso ordinario para la pretensión de división y partición se encuentra abierta al heredero demandante, con el simple criterio de tomarlo si es que estima pertinente, pues en caso de plantearse pretensiones en el proceso voluntario como en el ordinario el heredero demandado tiene la posibilidad de allanarse a la pretensión, negarla total o parcialmente, y para ello en caso de negativa en proceso voluntario se tramita la contención y en el caso del proceso ordinario se dispondrá la apertura del periodo de prueba para la acreditación de los puntos de controversia, sino que el proceso ordinario se encuentra como opción directa para el heredero demandante, quien supone que su adversario negará total o parcialmente la pretensión, como sucedió en el caso de Autos, la demandada en el escrito de fs. 35 negó sobre la división de los muebles de la sucesión.
Ahora en materia de nulidades procesales el art. 17.III de la Ley N° 025 señala: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, en base a esa regla la recurrente, si consideraba justo su reclamo, debió activar incidente de nulidad para establecer su reclamo y solicitar la corrección del procedimiento, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, por lo que al no haber cumplido con la norma cualquier reclamo quedó convalidado
- Partes: Víctor José Sanjinez Osorio y otra. c/ Ana María Isabel Sanjinez Osorio
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El actor en el ejercicio del derecho dispositivo, se encuentra en la facultad de plantear
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente reclama que debían ingresar a la división otros bienes que los considera parte
- Ahora en materia de nulidades procesales el art
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
