III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Asimismo refiere que la causa para liquidar la indivisión nace de los arts. 671 del Código de Procedimiento Civil y 158, 159 y 167 del Código Civil, manifiesta que se encuentra en copropiedad, y que conforme al art. 678 del Código de Procedimiento Civil, el heredero tiene la potestad de ingresar a la vía voluntaria o directamente a la ordinaria si existieses puntos contradictorios que dilucidar, sino que la norma exige una cuestión contradictoria previa, alegando que los actores debieron haber planteado la demanda en la vía voluntaria y solo en caso de plantearse la oposición el proceso pudiera ser declarado contencioso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El heredero puede optar directamente activar el proceso ordinario, sin necesidad de requisito previo.-
El art. 678 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “(Opción de los herederos). Será potestativo de los herederos pedir la partición por vía voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario si existieren puntos contradictorios que dilucidar previamente.”
La norma descrita refiere que, el heredero que pretenda una división y partición puede formular su pretensión para su tramitación en proceso voluntario ante el Juez instructor o ingresar directamente al juicio ordinario “si existen puntos contradictorios que dilucidar previamente”, esta última descripción no tiene funcionalidad en el desarrollo del proceso ordinario, pues entienden los doctrinarios que la misma podría ser aplicable al caso de peticionarse colación y/o imputaciones en contra de los demandados, la determinación de las cargas de la sucesión, o en su caso determinar la indivisión de ciertos bienes que señalan los arts. 1238 y 1241 del Código Civil, entre otros hipotéticos; empero de ello, la sola estimación de estos hipotéticos puede ser presentada en la vía voluntaria la misma que dependerá de la postura que adopte el demandado si acoge la pretensión o la rechaza, de ahí la falta de funcionalidad del requisito “puntos contradictorios que dilucidar previamente”, por lo que la pretensión de división y partición, en vigencias del Código de Procedimiento Civil, podía ser presentada como una pretensión en la vía voluntaria o si considera -el demandante- que la parte demandada se opondrá al proceso directamente puede activar el proceso ordinario (sin necesidad de tramitar la vía voluntaria, aguardar la oposición y la remisión del proceso ante el Juez de Partido en caso de que corresponda), sin que exista cuestiones previas que definir, postura acogida en base a la interpretación teleológica pues la finalidad del proceso es buscar una solución pronta al proceso judicial, pues en caso de plantearse la pretensión en la vía del proceso ordinario y si no existe contención (oposición a la pretensión) del demandado quien podría contestar afirmativamente la demanda, en base al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra facultado para emitir sentencia conforme a la norma descrita, por lo que en los casos de contestarse afirmativamente la demanda en la vía voluntaria o en el proceso ordinario, no generara perjuicio para el demandado.
III.2.- La acumulación de pretensiones debe ser establecida en el momento procesal oportuno.-
El proceso ordinario es iniciado con la formulación de una pretensión la misma que al ser puesta en conocimiento del demandado, este puede formular una pretensión reconvencional en contra del actor siempre de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Admisibilidad).- La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior”, aditamentando que la reconvención no sea ajena a la relación jurídica (o sea debe versar sobre la misma cosa demandada), ya que si el reconventor introduce en su pretensión reconvencional una pretensión distinta a la relación jurídica que propuso el actor, en ese hipotético, el actor no podría formular una contrademanda respecto a la reconvención, por ello es que la postura doctrinaria se apoya en que la reconvención sea sobre la misma relación jurídica
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El heredero puede optar directamente activar el proceso ordinario, sin necesidad de requisito previo.-
El art. 678 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “(Opción de los herederos). Será potestativo de los herederos pedir la partición por vía voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario si existieren puntos contradictorios que dilucidar previamente.”
La norma descrita refiere que, el heredero que pretenda una división y partición puede formular su pretensión para su tramitación en proceso voluntario ante el Juez instructor o ingresar directamente al juicio ordinario “si existen puntos contradictorios que dilucidar previamente”, esta última descripción no tiene funcionalidad en el desarrollo del proceso ordinario, pues entienden los doctrinarios que la misma podría ser aplicable al caso de peticionarse colación y/o imputaciones en contra de los demandados, la determinación de las cargas de la sucesión, o en su caso determinar la indivisión de ciertos bienes que señalan los arts. 1238 y 1241 del Código Civil, entre otros hipotéticos; empero de ello, la sola estimación de estos hipotéticos puede ser presentada en la vía voluntaria la misma que dependerá de la postura que adopte el demandado si acoge la pretensión o la rechaza, de ahí la falta de funcionalidad del requisito “puntos contradictorios que dilucidar previamente”, por lo que la pretensión de división y partición, en vigencias del Código de Procedimiento Civil, podía ser presentada como una pretensión en la vía voluntaria o si considera -el demandante- que la parte demandada se opondrá al proceso directamente puede activar el proceso ordinario (sin necesidad de tramitar la vía voluntaria, aguardar la oposición y la remisión del proceso ante el Juez de Partido en caso de que corresponda), sin que exista cuestiones previas que definir, postura acogida en base a la interpretación teleológica pues la finalidad del proceso es buscar una solución pronta al proceso judicial, pues en caso de plantearse la pretensión en la vía del proceso ordinario y si no existe contención (oposición a la pretensión) del demandado quien podría contestar afirmativamente la demanda, en base al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra facultado para emitir sentencia conforme a la norma descrita, por lo que en los casos de contestarse afirmativamente la demanda en la vía voluntaria o en el proceso ordinario, no generara perjuicio para el demandado.
III.2.- La acumulación de pretensiones debe ser establecida en el momento procesal oportuno.-
El proceso ordinario es iniciado con la formulación de una pretensión la misma que al ser puesta en conocimiento del demandado, este puede formular una pretensión reconvencional en contra del actor siempre de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Admisibilidad).- La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior”, aditamentando que la reconvención no sea ajena a la relación jurídica (o sea debe versar sobre la misma cosa demandada), ya que si el reconventor introduce en su pretensión reconvencional una pretensión distinta a la relación jurídica que propuso el actor, en ese hipotético, el actor no podría formular una contrademanda respecto a la reconvención, por ello es que la postura doctrinaria se apoya en que la reconvención sea sobre la misma relación jurídica
- Partes: Víctor José Sanjinez Osorio y otra. c/ Ana María Isabel Sanjinez Osorio
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El actor en el ejercicio del derecho dispositivo, se encuentra en la facultad de plantear
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente reclama que debían ingresar a la división otros bienes que los considera parte
- Ahora en materia de nulidades procesales el art
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
