Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual
Siguiendo esa misma línea, el Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente establece en su art. 8 las siguientes garantías: I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Y dentro de sus principios, en el inciso a) del artículo 12, el interés superior, definiéndolo de la siguiente manera: “Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.”
Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual se tramitó el proceso de Autos, cuyo art. 6, refiere: “Las normas del presente código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.”, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y resultan de aplicación inexcusable, máxime cuando se trata de menores cuya atención resulta prioritaria, estando todas las autoridades, jurisdiccionales y administrativas impelidas de considerar en estos casos prioritariamente el interés superior de los menores, frente a cualquier otra norma o parámetro que obste su aplicación
Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual se tramitó el proceso de Autos, cuyo art. 6, refiere: “Las normas del presente código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.”, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y resultan de aplicación inexcusable, máxime cuando se trata de menores cuya atención resulta prioritaria, estando todas las autoridades, jurisdiccionales y administrativas impelidas de considerar en estos casos prioritariamente el interés superior de los menores, frente a cualquier otra norma o parámetro que obste su aplicación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que en el presente caso los jueces de instancia violaron el principio del debido
- Finalmente señala que las resoluciones de ambas instancias carecen de la valoración objetiva de la
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De las medidas socioeducativas en procesos infracciónales
- Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual
- Corresponde asimismo precisar que la dogmática penal se ha ocupado de estudiar la estructura jurídica
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De estos fundamentos, se infiere que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, toda
- Ahora bien, con relación al agravio referido a la falta de motivación y fundamentación de
- De lo expuesto, se constata que la omisión a la cual hace referencia el recurrente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
