Auto Supremo AS/0845/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0845/2016

Fecha: 19-Jul-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Entendiendo a la imputabilidad como la capacidad de culpabilidad, diremos que consiste en aquella doble capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho determinado por la norma y el hecho de adecuar su actuar a esa comprensión, de manera que quien carece de estas capacidades, bien por no tener la aptitud de discernimiento y comprensión o la madurez suficiente (edad), no puede ser responsable penalmente ni recaer sobre él la culpabilidad penal, es así que siendo la edad el elemento para establecer la capacidad para la atribución de responsabilidad penal o imputabilidad, el art. 5 del Código Penal establece la aplicación de la norma penal a todas aquellas personas que al momento de producirse el hecho hubieran cumplido 16 años, no así los menores de 16 años que están sujetos a régimen especial bajo las previsiones establecidas por el Código del Niño, Niña y Adolescente, conforme prevé el art. 221 que dice: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social...”, norma de la que se infiere que la conducta antijurídica de un menor de 16 años, no era considerada como delito, sino como infracción; no sufre reproche penal sino reproche social y su responsabilidad no es de tipo penal, sino social y sobre ellos el Estado no ejercía el ius puniendi y lo que busca es un tratamiento especial; no se les impone penas, sino medidas socioeducativa. Si bien el art. 237 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026), norma vigente al momento de haberse producido la infracción motivo del caso de autos, contempla dentro de estas medidas socioeducativas a la privación de libertad en centros especializados, la misma está sujeta a principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición de los menores infractores y siempre en relación al grado de participación en el hecho del cual se les acusa, aplicable como medida socioeducativa excepcional, según el art. 317 de la Ley 2027 que establece los fundamentos para dictar la resolución, dispuestos como a continuación se tiene: “1.- La respuesta que se dé a la infracción será siempre proporcional a las circunstancias y necesidades del adolescente y a la gravedad de la infracción. En todo caso considerará preferentemente el interés superior del adolescente; 2.- Las restricciones a la libertad personal del adolescente se reducirán al mínimo posible; 3.- Solamente se impondrá la privación de libertad personal en los casos previstos por ese Código y siempre que no haya otra medida más adecuada por aplicarse.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los reclamos vertidos en el recurso de casación, corresponde referirnos a aquel donde el recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta la interpretación legal favorable al intereses superior del menor al privarle de su derecho a la libertad; sobre el particular y conforme a lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, así como de la revisión de obrados, se tiene que entre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada en el considerando II, analizando los reclamos que fueron expuestos en apelación tanto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como por la madre del menor infractor, señaló que la conclusión a la que arribó la Juez de la causa al pronunciar una sentencia condenatoria donde dispuso la aplicación de una medida socio educativa de privación de libertad por el término de 5 años, fue en atención a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica y no por valoración discrecional o arbitraria.
De igual forma el Tribunal de Alzada, en el considerando citado supra señaló que al haberse determinado claramente la autoría del infractor, y al habérsele declarado culpable, el objetivo de la jueza de primera instancia consistía en buscar una solución apropiada y justa esperando lograr tres objetivos: favorecer la rehabilitación del infractor, reflejar la alternativa menos restrictiva posible, y salvaguardar el interés de la sociedad en la justicia, la paz y la seguridad, tomando en cuenta el equilibrio apropiado de los principios; extremos que permitieron a dicho Tribunal advertir que la Juez de la causa si tomó en cuenta la situación del menor