De lo expuesto, se constata que la omisión a la cual hace referencia el recurrente
Finalmente sobre el hecho de que la Resolución de Alzada carecería de la valoración objetiva de la prueba, existiendo vulneración de la sana crítica, al respecto corresponde observar una vez más la ambigüedad y generalidad de este reclamo, pues el recurrente no precisa la prueba sobre la cual no se habría realizado una valoración objetiva, limitándose simplemente a acusar carencia de valoración cuando de la revisión del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de Alzada en el punto 3 de los fundamentos que hacen al recurso de apelación interpuesto por Leonida Miranda Mendoza refirió que la Juez A quo realizó un análisis integral de toda la prueba, no existiendo duda respecto a que el hecho evidentemente se produjo, toda vez que el certificado médico forense de fs. 95 acreditaría la existencia del hecho, el cual habría sido corroborado por la prueba testifical; de igual forma señaló que la apreciación de los elementos probatorios, que fueron incorporados por las partes durante el juicio, se encuentra dentro de las reglas de la sana crítica y en el marco de las garantías procesales, fundamentos estos por los que el Tribunal Ad quem de manera textual señaló que: “obtuvo ese resultado no en atención a una prueba fragmentada o aislada, sino, en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, y no por valoración discrecional o arbitraria…”
De lo expuesto, se constata que la omisión a la cual hace referencia el recurrente no resulta evidente, sin embargo si este no estaba de acuerdo con los fundamentos referidos a la valoración de la prueba, podía haber acusado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que considere que no fue debidamente analizada y considerada por los de Alzada, y no limitarse a acusar una carencia de valoración cuando por lo señalado supra se advierte que dicha omisión no existió
De lo expuesto, se constata que la omisión a la cual hace referencia el recurrente no resulta evidente, sin embargo si este no estaba de acuerdo con los fundamentos referidos a la valoración de la prueba, podía haber acusado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que considere que no fue debidamente analizada y considerada por los de Alzada, y no limitarse a acusar una carencia de valoración cuando por lo señalado supra se advierte que dicha omisión no existió
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que en el presente caso los jueces de instancia violaron el principio del debido
- Finalmente señala que las resoluciones de ambas instancias carecen de la valoración objetiva de la
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.1.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De las medidas socioeducativas en procesos infracciónales
- Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual
- Corresponde asimismo precisar que la dogmática penal se ha ocupado de estudiar la estructura jurídica
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De estos fundamentos, se infiere que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, toda
- Ahora bien, con relación al agravio referido a la falta de motivación y fundamentación de
- De lo expuesto, se constata que la omisión a la cual hace referencia el recurrente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
