TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 898/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: LP – 173 – 15 – S Partes: Humberto Pacheco Severich c/ Hernán Montero Rojas Proceso: Nulidad de Sentencia y actos procesales.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad Sentencia y actos procesales seguido por el recurrente en contra de Hernán Montero Rojas, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil signado con Resolución Nº 109/2013 de 03 de junio, de fs. 134 a 141 y vta., que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 2 a 4, subsanada a fs. 49 a 50 y de fs. 52 formulada por Humberto Pacheco Severich, con el fundamento de que la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y actos generados en proceso judicial hubiera caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de seis meses que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 181 a 184 que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que la Sentencia se ajusta a las normas sustantivas y adjetivas habiéndose observado lo dispuesto en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el proceso ejecutivo ha sido instaurado por Rafael Motero Serrudo en representación de Hernán Montero Rojas contra Humberto Pacheco Severich asimismo refiere que de acuerdo al poder Nº 199 Rafael Montero, no tendría facultades para realizar préstamos a nombre de su mandante. También expone que los bienes detallados a fs. 15 a 17 fueron dejados en calidad de depósito a Armando San Miguel, no siendo evidente el despojo denunciado. También refiere que en cuanto al pago de la deuda, refiere que la E.P. Nº 5/99 no refiere montos y los cheques tienen el signo de “cruzados” entendiendo que fueron observados, manifiesta que la diligencia de notificación anulada no fue adjuntada al proceso y que no es posible su consideración; también expone que respecto al punto seis, refiere que la presente cusa es respecto a la nulidad de actos jurídicos procesales y no una revisión de sentencia. Asimismo describe el contenido de la demanda, para indicar que la ordinarización del juicio ejecutivo implica modificar el mismo y en definitiva anular dicho juicio ejecutivo que en nuestra legislación permite sea impugnado mediante apelación sin recurso ulterior, salvo la ordinarización dentro el plazo de 6 meses, cuya inacción implica la caducidad del mismo trascribiendo el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, y causa fue presentada en fecha 25 de octubre de 2008 de acuerdo a fs. 2 a 3 luego de 8 años de haberse ejecutoriado la sentencia ejecutiva, describiendo que se ha operado la caducidad de presentar el proceso ordinario, refiriendo que la “revisión” no implica la “revisión extraordinaria de sentencia” que señala el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un año, asimismo sostiene que el proceso de revisión se la efectúa sobre un proceso ordinario y no sobre un proceso ejecutivo, y el actor se equivoca al plantear una demanda de fraude procesal. También refiere que solo se adjunta piezas parciales de los actos procesales del juicio ejecutivo, cuando debió adjuntarse todo el proceso lo que implica la inviabilidad de la pretensión; asimismo refiere los principios que rigen las nulidades procesales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el punto 1 el Ad quem refiere haberse emitido fallo con discrecionalidad empero se ha conculcado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En el punto 2 inc. b, del auto de Vista se señala que el proceso civil fue seguido por Rafael Montero Serrudo en representación de Hernán Montero; dicha apreciación es falsa en consideración a que revisado el poder de fs. 6 Rafael Montero Serrudo, no tiene facultades para realizar préstamos a nombre de Hernán Montero Rojas.
En el punto 3 en Alzada se indica que cursan enseres detallados a momento del embargo, dejados bajo depósito; sobre la misma acusa que de fs. 10, 11, 12, 38 a 45 y de fs. 105 a 108 refiere que los bienes se encuentran alquilados por Hernán Montero en favor de terceros, como consta en la prueba de fs. 97 a 102.
En el punto 4, refiere que el Tribunal de Alzada refiere que la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999 escritura de cancelación no tiene fuerza probatoria por no contener montos, cuando dicho documento es claro al tenor del art. 1289 del Código Civil.
En el punto 6, el Tribunal de alzada refiere que el proceso versa sobre nulidad de sentencia y no de revisión de sentencia, aspecto que es confundido por el recurso de revisión.
Refiere como punto 2, que se reconoce la reseña historia del proceso ejecutivo tiene una apelación que puede ser interpuesta en el plazo de 10 días, que en el caso no se da, más que el proceso ordinario en el plazo de 6 meses dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que el art. 552 del Código civil señala la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y que conforme al art. 551 del mismo cuerpo legal la nulidad puede ser interpuesto por cualquier persona.
Refiere como punto 3, que no corresponde realizar la nulidad de actos procesales y refiere que el plazo de seis meses ha vencido y que hubiera operado la caducidad, empero el remate del bien se realizó cuando la obligación estaba cancelada y el desapoderamiento se la realizó cuando estaba recluido en la cárcel.
Expone como punto 4, aludiendo que en el proceso cursan los actos fraudulentos, alegando que a fs. 42 cursa la resolución N° 47/2002 que reconoce que no fue notificado con el peritaje y posteriormente se emite la resolución 59/2002 que declara improbado el incidente de nulidad de subasta, alegando habérsele generado indefensión y acusando transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que el préstamo ha sido cancelado mediante la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999, asimismo manifiesta que las resoluciones judiciales 47/2002 y 59/2002, pues se deja sin efecto la notificación con el avalúo pericial y no se le da la oportunidad de objetar el informe pericial conforme al art. 535 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como punto 5, que se dedujo en que el proceso ha concluido con etapas operando la preclusión, empero cuestiona donde quedan los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Señala como punto 6, refiriendo que el Ad quem dicta el Auto de Vista por rutina sin revisar el proceso, al afirmar que en sentencia se hubiera declarado probada la demanda cuando se declaró improbada.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo:
Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional N° 1023/2010-R de 23 de agosto señala que “... el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material dictada en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación, mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplía, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (…), la ordinarización del proceso, pues esta instancia aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia la única manera de salvaguardar la razón de la existencia del proceso ejecutivo”
Antes de considerar el recurso y a fin de tener mayores elementos de convicción se hace necesario ingresar a realizar la revisión del documento base que en fotocopia legalizada que se encuentra adosada al proceso y dio origen al proceso ejecutivo del cual se extrae lo siguiente: “en fecha 28 de mayo de 1.992, mediante minuta el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. debidamente representada por Miguel Añez Sameshima, Gerente y Vladimir Herrera M., Contador respectivamente del Banco Industrial y Ganadero del Beni Sucursal Riberalta como financiadores y de la otra como prestataria la señora María Luisa Villavicencio de Chávez autorizada por su esposo el señor José Chávez Roca, concede un préstamo por la suma de $us. 29.000.- ( Veintinueve mil dólares 00/100 dólares americanos ) y en la cláusula tercera de la mencionada minuta se establece que la prestataria se obliga a cancelar el monto del préstamo en su totalidad con más los intereses correspondientes señalados, en el término de CUARENTA Y OCHO MESES o su equivalente de CUATRO AÑOS CALENDARIO, computables a partir de la suscripción del convenio, mediante el pago de amortizaciones trimestrales consistentes en cuotas iguales de capital y debiendo los intereses ser calculados en cada oportunidad de pago; las mismas que deberán hacerse efectivas en las oficinas del Banco y en moneda de curso legal y en su cláusula Cuarta se establece el incumplimiento a cualquiera de los pagos parciales establecidos, hará incurrir en mora a la prestataria, por el solo vencimiento del plazo de término, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, considerándose de plazo vencido el documento, líquida y exigible la obligación en su totalidad, debiendo recargarse el interés penal establecido para la mora, sobre saldos que se adeudaren y por el tiempo que durase la misma”
III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia).- Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, describe que el ejecución de sentencia las resoluciones puedes ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, la norma no describe que luego de la apelación las resoluciones en ejecución de sentencia puedan ser sujetas a ordinarización, salvo excepciones como el caso de las tercerías propuestas en ejecución de sentencia por la probable afectación del derecho de terceros que no intervinieron en el proceso principal.
Con similar criterio se ha pronunciado el Auto Supremo N° 1174/2015–L de 22 de Diciembre, en el que se señaló que en procesos de ejecución (coactivo civil), no procede la ordinarización de los actos procesales generados en ejecución de sentencia, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (embargo y remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C., y toda vez que la actora podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso coactivo de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció”
III.3.- De la caducidad:
El A.S. Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".
Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) que sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de asumir la determinación respecto a las respuestas, el actor en su pretensión describe actos viciados antes de sentencia y posterior a la sentencia, aspecto que se diferirá en cuanto a las respuestas generadas en el proceso.
El Auto de Vista toma en cuenta dos puntos esenciales para la confirmación de la Sentencia; la primera –por razonamiento secuencial- resulta ser la aplicación de la regla de la caducidad, y segundo la consideración a los elementos de prueba respecto a la pretensión del actor.
Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá que la misma constituye una forma de extinguir el derecho del actor cuando no hubiese formalizado su demanda dentro del plazo establecido por ley, así el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(PROCESO ORDINARIO POSTERIOR). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo…”, lo que quiere decir que si se aplica la caducidad ya no se podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia; en el caso presente los de instancia dedujeron haberse operado la caducidad del planteamiento de la acción ordinaria que pretende anular el proceso ejecutivo seguido por Hernán Montero Rojas en contra del recurrente. Sobre dicho argumento el recurrente señala que se hubiera considerado que la nulidad establecida en el art. 552 del Código Civil, fuera imprescriptible, sin embargo de ello corresponde señalar que el art. 451 del Código Civil señala lo siguiente: “(Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos)… II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”, la norma describe que las reglas de los contratos se aplican a actos unilaterales y actos jurídicos en general siempre que sean compatibles y no existan disposiciones legales especiales; en ese sentido corresponde analizar si la ordinarización del proceso ejecutivo tiene o no reglas especiales, para ello corresponde citar el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, en ella se señala un plazo de seis meses para activar el proceso ordinario, ese es un plazo regulado por una norma especial, y cuyo plazo debe ser entendida con uno sujeto a caducidad como dispone que el art. 1514 del Código Civil, que señala el carácter de perentoria observancia, como regla para que opere la caducidad, por lo que siendo esta regla una de carácter especial no puede invocarse que una nulidad de proceso ejecutivo sea sujeto a la regla de la imprescriptibilidad que señala el art. 552 del Código civil, que se aplica a actos jurídicos y no a actos jurídico-procesales, por lo que la acusación de haberse infringido dicho articulado resulta ser infundada.
En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento en consideración a que estando aprobada la caducidad de la acción ordinaria, resulta ilógico considerar las infracciones sobre el fondo de la causa, cuando se indica que existe un impedimento (caducidad) para considerar el fondo de la pretensión, esto en consideración a los agravios que apuntan a la fase de primera instancia en el proceso ejecutivo.
En cuanto a la acusación de haberse generado el pago, la misma es una figura para aperturar la ordinarización del proceso ejecutivo, sin embargo de ello, se debe recordar al recurrente que la pretensión ha sido declarada como caduca, por lo que resulta innecesario considerar dicho aspecto.
En lo demás respecto a los actos generados en ejecución de sentencia, las mismas fueron absorbidas por la caducidad dispuesta por el Juez, aclarando que si las mismas hubiesen sido presentadas en forma independiente, se aplicaría la regla de la improponibilidad de la demanda como se expuso en la doctrina aplicable.
Finalmente en cuanto a la confusión del tiempo transcurrido, se debe señalar que la ordinarización de un proceso ejecutivo puede ser efectuada dentro del plazo de 6 meses a partir que la sentencia adquiera su ejecutoría, bajo pena de caducidad, no pudiendo confundir dicho plazo con el establecido para el fraude procesal que es exclusivo de los procesos de conocimiento. Asimismo corresponde aclarar que el sistema procesal de ejecución procesal permite ordinarizar las tercerías generadas en ejecución de Sentencia sea en proceso ordinario o en proceso ejecutivo conforme señala el art. 366 de Código de Procedimiento Civil, la norma no describe que el resto de los actos procesales defectuosos sean sujetos de ordinarización, solo permiten ser impugnados mediante apelación en el efecto devolutivo, por lo que no corresponde el análisis de los argumentos relativos al incidente de nulidad de notificación y solicitud de nulidad de remate propuestos en ejecución de sentencia.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 898/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: LP – 173 – 15 – S Partes: Humberto Pacheco Severich c/ Hernán Montero Rojas Proceso: Nulidad de Sentencia y actos procesales.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad Sentencia y actos procesales seguido por el recurrente en contra de Hernán Montero Rojas, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil signado con Resolución Nº 109/2013 de 03 de junio, de fs. 134 a 141 y vta., que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 2 a 4, subsanada a fs. 49 a 50 y de fs. 52 formulada por Humberto Pacheco Severich, con el fundamento de que la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y actos generados en proceso judicial hubiera caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de seis meses que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 181 a 184 que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que la Sentencia se ajusta a las normas sustantivas y adjetivas habiéndose observado lo dispuesto en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el proceso ejecutivo ha sido instaurado por Rafael Motero Serrudo en representación de Hernán Montero Rojas contra Humberto Pacheco Severich asimismo refiere que de acuerdo al poder Nº 199 Rafael Montero, no tendría facultades para realizar préstamos a nombre de su mandante. También expone que los bienes detallados a fs. 15 a 17 fueron dejados en calidad de depósito a Armando San Miguel, no siendo evidente el despojo denunciado. También refiere que en cuanto al pago de la deuda, refiere que la E.P. Nº 5/99 no refiere montos y los cheques tienen el signo de “cruzados” entendiendo que fueron observados, manifiesta que la diligencia de notificación anulada no fue adjuntada al proceso y que no es posible su consideración; también expone que respecto al punto seis, refiere que la presente cusa es respecto a la nulidad de actos jurídicos procesales y no una revisión de sentencia. Asimismo describe el contenido de la demanda, para indicar que la ordinarización del juicio ejecutivo implica modificar el mismo y en definitiva anular dicho juicio ejecutivo que en nuestra legislación permite sea impugnado mediante apelación sin recurso ulterior, salvo la ordinarización dentro el plazo de 6 meses, cuya inacción implica la caducidad del mismo trascribiendo el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, y causa fue presentada en fecha 25 de octubre de 2008 de acuerdo a fs. 2 a 3 luego de 8 años de haberse ejecutoriado la sentencia ejecutiva, describiendo que se ha operado la caducidad de presentar el proceso ordinario, refiriendo que la “revisión” no implica la “revisión extraordinaria de sentencia” que señala el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un año, asimismo sostiene que el proceso de revisión se la efectúa sobre un proceso ordinario y no sobre un proceso ejecutivo, y el actor se equivoca al plantear una demanda de fraude procesal. También refiere que solo se adjunta piezas parciales de los actos procesales del juicio ejecutivo, cuando debió adjuntarse todo el proceso lo que implica la inviabilidad de la pretensión; asimismo refiere los principios que rigen las nulidades procesales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el punto 1 el Ad quem refiere haberse emitido fallo con discrecionalidad empero se ha conculcado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En el punto 2 inc. b, del auto de Vista se señala que el proceso civil fue seguido por Rafael Montero Serrudo en representación de Hernán Montero; dicha apreciación es falsa en consideración a que revisado el poder de fs. 6 Rafael Montero Serrudo, no tiene facultades para realizar préstamos a nombre de Hernán Montero Rojas.
En el punto 3 en Alzada se indica que cursan enseres detallados a momento del embargo, dejados bajo depósito; sobre la misma acusa que de fs. 10, 11, 12, 38 a 45 y de fs. 105 a 108 refiere que los bienes se encuentran alquilados por Hernán Montero en favor de terceros, como consta en la prueba de fs. 97 a 102.
En el punto 4, refiere que el Tribunal de Alzada refiere que la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999 escritura de cancelación no tiene fuerza probatoria por no contener montos, cuando dicho documento es claro al tenor del art. 1289 del Código Civil.
En el punto 6, el Tribunal de alzada refiere que el proceso versa sobre nulidad de sentencia y no de revisión de sentencia, aspecto que es confundido por el recurso de revisión.
Refiere como punto 2, que se reconoce la reseña historia del proceso ejecutivo tiene una apelación que puede ser interpuesta en el plazo de 10 días, que en el caso no se da, más que el proceso ordinario en el plazo de 6 meses dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que el art. 552 del Código civil señala la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y que conforme al art. 551 del mismo cuerpo legal la nulidad puede ser interpuesto por cualquier persona.
Refiere como punto 3, que no corresponde realizar la nulidad de actos procesales y refiere que el plazo de seis meses ha vencido y que hubiera operado la caducidad, empero el remate del bien se realizó cuando la obligación estaba cancelada y el desapoderamiento se la realizó cuando estaba recluido en la cárcel.
Expone como punto 4, aludiendo que en el proceso cursan los actos fraudulentos, alegando que a fs. 42 cursa la resolución N° 47/2002 que reconoce que no fue notificado con el peritaje y posteriormente se emite la resolución 59/2002 que declara improbado el incidente de nulidad de subasta, alegando habérsele generado indefensión y acusando transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que el préstamo ha sido cancelado mediante la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999, asimismo manifiesta que las resoluciones judiciales 47/2002 y 59/2002, pues se deja sin efecto la notificación con el avalúo pericial y no se le da la oportunidad de objetar el informe pericial conforme al art. 535 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como punto 5, que se dedujo en que el proceso ha concluido con etapas operando la preclusión, empero cuestiona donde quedan los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Señala como punto 6, refiriendo que el Ad quem dicta el Auto de Vista por rutina sin revisar el proceso, al afirmar que en sentencia se hubiera declarado probada la demanda cuando se declaró improbada.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo:
Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional N° 1023/2010-R de 23 de agosto señala que “... el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material dictada en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación, mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplía, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (…), la ordinarización del proceso, pues esta instancia aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia la única manera de salvaguardar la razón de la existencia del proceso ejecutivo”
Antes de considerar el recurso y a fin de tener mayores elementos de convicción se hace necesario ingresar a realizar la revisión del documento base que en fotocopia legalizada que se encuentra adosada al proceso y dio origen al proceso ejecutivo del cual se extrae lo siguiente: “en fecha 28 de mayo de 1.992, mediante minuta el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. debidamente representada por Miguel Añez Sameshima, Gerente y Vladimir Herrera M., Contador respectivamente del Banco Industrial y Ganadero del Beni Sucursal Riberalta como financiadores y de la otra como prestataria la señora María Luisa Villavicencio de Chávez autorizada por su esposo el señor José Chávez Roca, concede un préstamo por la suma de $us. 29.000.- ( Veintinueve mil dólares 00/100 dólares americanos ) y en la cláusula tercera de la mencionada minuta se establece que la prestataria se obliga a cancelar el monto del préstamo en su totalidad con más los intereses correspondientes señalados, en el término de CUARENTA Y OCHO MESES o su equivalente de CUATRO AÑOS CALENDARIO, computables a partir de la suscripción del convenio, mediante el pago de amortizaciones trimestrales consistentes en cuotas iguales de capital y debiendo los intereses ser calculados en cada oportunidad de pago; las mismas que deberán hacerse efectivas en las oficinas del Banco y en moneda de curso legal y en su cláusula Cuarta se establece el incumplimiento a cualquiera de los pagos parciales establecidos, hará incurrir en mora a la prestataria, por el solo vencimiento del plazo de término, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, considerándose de plazo vencido el documento, líquida y exigible la obligación en su totalidad, debiendo recargarse el interés penal establecido para la mora, sobre saldos que se adeudaren y por el tiempo que durase la misma”
III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia).- Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, describe que el ejecución de sentencia las resoluciones puedes ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, la norma no describe que luego de la apelación las resoluciones en ejecución de sentencia puedan ser sujetas a ordinarización, salvo excepciones como el caso de las tercerías propuestas en ejecución de sentencia por la probable afectación del derecho de terceros que no intervinieron en el proceso principal.
Con similar criterio se ha pronunciado el Auto Supremo N° 1174/2015–L de 22 de Diciembre, en el que se señaló que en procesos de ejecución (coactivo civil), no procede la ordinarización de los actos procesales generados en ejecución de sentencia, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (embargo y remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C., y toda vez que la actora podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso coactivo de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció”
III.3.- De la caducidad:
El A.S. Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".
Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) que sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de asumir la determinación respecto a las respuestas, el actor en su pretensión describe actos viciados antes de sentencia y posterior a la sentencia, aspecto que se diferirá en cuanto a las respuestas generadas en el proceso.
El Auto de Vista toma en cuenta dos puntos esenciales para la confirmación de la Sentencia; la primera –por razonamiento secuencial- resulta ser la aplicación de la regla de la caducidad, y segundo la consideración a los elementos de prueba respecto a la pretensión del actor.
Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá que la misma constituye una forma de extinguir el derecho del actor cuando no hubiese formalizado su demanda dentro del plazo establecido por ley, así el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(PROCESO ORDINARIO POSTERIOR). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo…”, lo que quiere decir que si se aplica la caducidad ya no se podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia; en el caso presente los de instancia dedujeron haberse operado la caducidad del planteamiento de la acción ordinaria que pretende anular el proceso ejecutivo seguido por Hernán Montero Rojas en contra del recurrente. Sobre dicho argumento el recurrente señala que se hubiera considerado que la nulidad establecida en el art. 552 del Código Civil, fuera imprescriptible, sin embargo de ello corresponde señalar que el art. 451 del Código Civil señala lo siguiente: “(Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos)… II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”, la norma describe que las reglas de los contratos se aplican a actos unilaterales y actos jurídicos en general siempre que sean compatibles y no existan disposiciones legales especiales; en ese sentido corresponde analizar si la ordinarización del proceso ejecutivo tiene o no reglas especiales, para ello corresponde citar el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, en ella se señala un plazo de seis meses para activar el proceso ordinario, ese es un plazo regulado por una norma especial, y cuyo plazo debe ser entendida con uno sujeto a caducidad como dispone que el art. 1514 del Código Civil, que señala el carácter de perentoria observancia, como regla para que opere la caducidad, por lo que siendo esta regla una de carácter especial no puede invocarse que una nulidad de proceso ejecutivo sea sujeto a la regla de la imprescriptibilidad que señala el art. 552 del Código civil, que se aplica a actos jurídicos y no a actos jurídico-procesales, por lo que la acusación de haberse infringido dicho articulado resulta ser infundada.
En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento en consideración a que estando aprobada la caducidad de la acción ordinaria, resulta ilógico considerar las infracciones sobre el fondo de la causa, cuando se indica que existe un impedimento (caducidad) para considerar el fondo de la pretensión, esto en consideración a los agravios que apuntan a la fase de primera instancia en el proceso ejecutivo.
En cuanto a la acusación de haberse generado el pago, la misma es una figura para aperturar la ordinarización del proceso ejecutivo, sin embargo de ello, se debe recordar al recurrente que la pretensión ha sido declarada como caduca, por lo que resulta innecesario considerar dicho aspecto.
En lo demás respecto a los actos generados en ejecución de sentencia, las mismas fueron absorbidas por la caducidad dispuesta por el Juez, aclarando que si las mismas hubiesen sido presentadas en forma independiente, se aplicaría la regla de la improponibilidad de la demanda como se expuso en la doctrina aplicable.
Finalmente en cuanto a la confusión del tiempo transcurrido, se debe señalar que la ordinarización de un proceso ejecutivo puede ser efectuada dentro del plazo de 6 meses a partir que la sentencia adquiera su ejecutoría, bajo pena de caducidad, no pudiendo confundir dicho plazo con el establecido para el fraude procesal que es exclusivo de los procesos de conocimiento. Asimismo corresponde aclarar que el sistema procesal de ejecución procesal permite ordinarizar las tercerías generadas en ejecución de Sentencia sea en proceso ordinario o en proceso ejecutivo conforme señala el art. 366 de Código de Procedimiento Civil, la norma no describe que el resto de los actos procesales defectuosos sean sujetos de ordinarización, solo permiten ser impugnados mediante apelación en el efecto devolutivo, por lo que no corresponde el análisis de los argumentos relativos al incidente de nulidad de notificación y solicitud de nulidad de remate propuestos en ejecución de sentencia.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.