III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia
Señala como punto 5, que se dedujo en que el proceso ha concluido con etapas operando la preclusión, empero cuestiona donde quedan los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Señala como punto 6, refiriendo que el Ad quem dicta el Auto de Vista por rutina sin revisar el proceso, al afirmar que en sentencia se hubiera declarado probada la demanda cuando se declaró improbada.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo:
Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional N° 1023/2010-R de 23 de agosto señala que “... el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material dictada en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación, mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplía, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (…), la ordinarización del proceso, pues esta instancia aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia la única manera de salvaguardar la razón de la existencia del proceso ejecutivo”
Antes de considerar el recurso y a fin de tener mayores elementos de convicción se hace necesario ingresar a realizar la revisión del documento base que en fotocopia legalizada que se encuentra adosada al proceso y dio origen al proceso ejecutivo del cual se extrae lo siguiente: “en fecha 28 de mayo de 1.992, mediante minuta el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. debidamente representada por Miguel Añez Sameshima, Gerente y Vladimir Herrera M., Contador respectivamente del Banco Industrial y Ganadero del Beni Sucursal Riberalta como financiadores y de la otra como prestataria la señora María Luisa Villavicencio de Chávez autorizada por su esposo el señor José Chávez Roca, concede un préstamo por la suma de $us. 29.000.- ( Veintinueve mil dólares 00/100 dólares americanos ) y en la cláusula tercera de la mencionada minuta se establece que la prestataria se obliga a cancelar el monto del préstamo en su totalidad con más los intereses correspondientes señalados, en el término de CUARENTA Y OCHO MESES o su equivalente de CUATRO AÑOS CALENDARIO, computables a partir de la suscripción del convenio, mediante el pago de amortizaciones trimestrales consistentes en cuotas iguales de capital y debiendo los intereses ser calculados en cada oportunidad de pago; las mismas que deberán hacerse efectivas en las oficinas del Banco y en moneda de curso legal y en su cláusula Cuarta se establece el incumplimiento a cualquiera de los pagos parciales establecidos, hará incurrir en mora a la prestataria, por el solo vencimiento del plazo de término, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, considerándose de plazo vencido el documento, líquida y exigible la obligación en su totalidad, debiendo recargarse el interés penal establecido para la mora, sobre saldos que se adeudaren y por el tiempo que durase la misma”
III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia).- Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, describe que el ejecución de sentencia las resoluciones puedes ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, la norma no describe que luego de la apelación las resoluciones en ejecución de sentencia puedan ser sujetas a ordinarización, salvo excepciones como el caso de las tercerías propuestas en ejecución de sentencia por la probable afectación del derecho de terceros que no intervinieron en el proceso principal
Señala como punto 6, refiriendo que el Ad quem dicta el Auto de Vista por rutina sin revisar el proceso, al afirmar que en sentencia se hubiera declarado probada la demanda cuando se declaró improbada.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo:
Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional N° 1023/2010-R de 23 de agosto señala que “... el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material dictada en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación, mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplía, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (…), la ordinarización del proceso, pues esta instancia aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia la única manera de salvaguardar la razón de la existencia del proceso ejecutivo”
Antes de considerar el recurso y a fin de tener mayores elementos de convicción se hace necesario ingresar a realizar la revisión del documento base que en fotocopia legalizada que se encuentra adosada al proceso y dio origen al proceso ejecutivo del cual se extrae lo siguiente: “en fecha 28 de mayo de 1.992, mediante minuta el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. debidamente representada por Miguel Añez Sameshima, Gerente y Vladimir Herrera M., Contador respectivamente del Banco Industrial y Ganadero del Beni Sucursal Riberalta como financiadores y de la otra como prestataria la señora María Luisa Villavicencio de Chávez autorizada por su esposo el señor José Chávez Roca, concede un préstamo por la suma de $us. 29.000.- ( Veintinueve mil dólares 00/100 dólares americanos ) y en la cláusula tercera de la mencionada minuta se establece que la prestataria se obliga a cancelar el monto del préstamo en su totalidad con más los intereses correspondientes señalados, en el término de CUARENTA Y OCHO MESES o su equivalente de CUATRO AÑOS CALENDARIO, computables a partir de la suscripción del convenio, mediante el pago de amortizaciones trimestrales consistentes en cuotas iguales de capital y debiendo los intereses ser calculados en cada oportunidad de pago; las mismas que deberán hacerse efectivas en las oficinas del Banco y en moneda de curso legal y en su cláusula Cuarta se establece el incumplimiento a cualquiera de los pagos parciales establecidos, hará incurrir en mora a la prestataria, por el solo vencimiento del plazo de término, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, considerándose de plazo vencido el documento, líquida y exigible la obligación en su totalidad, debiendo recargarse el interés penal establecido para la mora, sobre saldos que se adeudaren y por el tiempo que durase la misma”
III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia).- Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, describe que el ejecución de sentencia las resoluciones puedes ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, la norma no describe que luego de la apelación las resoluciones en ejecución de sentencia puedan ser sujetas a ordinarización, salvo excepciones como el caso de las tercerías propuestas en ejecución de sentencia por la probable afectación del derecho de terceros que no intervinieron en el proceso principal
- Auto Supremo: 898/2016
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En el punto 3 en Alzada se indica que cursan enseres detallados a momento del
- En el punto 4, refiere que el Tribunal de Alzada refiere que la E
- Refiere como punto 3, que no corresponde realizar la nulidad de actos procesales y refiere
- Expone como punto 4, aludiendo que en el proceso cursan los actos fraudulentos, alegando
- III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia
- III.3.- De la caducidad
- Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá
- En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento en consideración a que estando aprobada la
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
