Auto Supremo AS/0898/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá

Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá que la misma constituye una forma de extinguir el derecho del actor cuando no hubiese formalizado su demanda dentro del plazo establecido por ley, así el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(PROCESO ORDINARIO POSTERIOR). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo…”, lo que quiere decir que si se aplica la caducidad ya no se podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia; en el caso presente los de instancia dedujeron haberse operado la caducidad del planteamiento de la acción ordinaria que pretende anular el proceso ejecutivo seguido por Hernán Montero Rojas en contra del recurrente. Sobre dicho argumento el recurrente señala que se hubiera considerado que la nulidad establecida en el art. 552 del Código Civil, fuera imprescriptible, sin embargo de ello corresponde señalar que el art. 451 del Código Civil señala lo siguiente: “(Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos)… II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”, la norma describe que las reglas de los contratos se aplican a actos unilaterales y actos jurídicos en general siempre que sean compatibles y no existan disposiciones legales especiales; en ese sentido corresponde analizar si la ordinarización del proceso ejecutivo tiene o no reglas especiales, para ello corresponde citar el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, en ella se señala un plazo de seis meses para activar el proceso ordinario, ese es un plazo regulado por una norma especial, y cuyo plazo debe ser entendida con uno sujeto a caducidad como dispone que el art. 1514 del Código Civil, que señala el carácter de perentoria observancia, como regla para que opere la caducidad, por lo que siendo esta regla una de carácter especial no puede invocarse que una nulidad de proceso ejecutivo sea sujeto a la regla de la imprescriptibilidad que señala el art. 552 del Código civil, que se aplica a actos jurídicos y no a actos jurídico-procesales, por lo que la acusación de haberse infringido dicho articulado resulta ser infundada