Auto Supremo AS/0898/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil

En cuanto a la acusación de haberse generado el pago, la misma es una figura para aperturar la ordinarización del proceso ejecutivo, sin embargo de ello, se debe recordar al recurrente que la pretensión ha sido declarada como caduca, por lo que resulta innecesario considerar dicho aspecto.
En lo demás respecto a los actos generados en ejecución de sentencia, las mismas fueron absorbidas por la caducidad dispuesta por el Juez, aclarando que si las mismas hubiesen sido presentadas en forma independiente, se aplicaría la regla de la improponibilidad de la demanda como se expuso en la doctrina aplicable.
Finalmente en cuanto a la confusión del tiempo transcurrido, se debe señalar que la ordinarización de un proceso ejecutivo puede ser efectuada dentro del plazo de 6 meses a partir que la sentencia adquiera su ejecutoría, bajo pena de caducidad, no pudiendo confundir dicho plazo con el establecido para el fraude procesal que es exclusivo de los procesos de conocimiento. Asimismo corresponde aclarar que el sistema procesal de ejecución procesal permite ordinarizar las tercerías generadas en ejecución de Sentencia sea en proceso ordinario o en proceso ejecutivo conforme señala el art. 366 de Código de Procedimiento Civil, la norma no describe que el resto de los actos procesales defectuosos sean sujetos de ordinarización, solo permiten ser impugnados mediante apelación en el efecto devolutivo, por lo que no corresponde el análisis de los argumentos relativos al incidente de nulidad de notificación y solicitud de nulidad de remate propuestos en ejecución de sentencia.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil