II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad Sentencia y actos procesales seguido por el recurrente en contra de Hernán Montero Rojas, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil signado con Resolución Nº 109/2013 de 03 de junio, de fs. 134 a 141 y vta., que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 2 a 4, subsanada a fs. 49 a 50 y de fs. 52 formulada por Humberto Pacheco Severich, con el fundamento de que la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y actos generados en proceso judicial hubiera caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de seis meses que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 181 a 184 que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que la Sentencia se ajusta a las normas sustantivas y adjetivas habiéndose observado lo dispuesto en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el proceso ejecutivo ha sido instaurado por Rafael Motero Serrudo en representación de Hernán Montero Rojas contra Humberto Pacheco Severich asimismo refiere que de acuerdo al poder Nº 199 Rafael Montero, no tendría facultades para realizar préstamos a nombre de su mandante. También expone que los bienes detallados a fs. 15 a 17 fueron dejados en calidad de depósito a Armando San Miguel, no siendo evidente el despojo denunciado. También refiere que en cuanto al pago de la deuda, refiere que la E.P. Nº 5/99 no refiere montos y los cheques tienen el signo de “cruzados” entendiendo que fueron observados, manifiesta que la diligencia de notificación anulada no fue adjuntada al proceso y que no es posible su consideración; también expone que respecto al punto seis, refiere que la presente cusa es respecto a la nulidad de actos jurídicos procesales y no una revisión de sentencia. Asimismo describe el contenido de la demanda, para indicar que la ordinarización del juicio ejecutivo implica modificar el mismo y en definitiva anular dicho juicio ejecutivo que en nuestra legislación permite sea impugnado mediante apelación sin recurso ulterior, salvo la ordinarización dentro el plazo de 6 meses, cuya inacción implica la caducidad del mismo trascribiendo el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, y causa fue presentada en fecha 25 de octubre de 2008 de acuerdo a fs. 2 a 3 luego de 8 años de haberse ejecutoriado la sentencia ejecutiva, describiendo que se ha operado la caducidad de presentar el proceso ordinario, refiriendo que la “revisión” no implica la “revisión extraordinaria de sentencia” que señala el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un año, asimismo sostiene que el proceso de revisión se la efectúa sobre un proceso ordinario y no sobre un proceso ejecutivo, y el actor se equivoca al plantear una demanda de fraude procesal. También refiere que solo se adjunta piezas parciales de los actos procesales del juicio ejecutivo, cuando debió adjuntarse todo el proceso lo que implica la inviabilidad de la pretensión; asimismo refiere los principios que rigen las nulidades procesales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el punto 1 el Ad quem refiere haberse emitido fallo con discrecionalidad empero se ha conculcado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En el punto 2 inc. b, del auto de Vista se señala que el proceso civil fue seguido por Rafael Montero Serrudo en representación de Hernán Montero; dicha apreciación es falsa en consideración a que revisado el poder de fs. 6 Rafael Montero Serrudo, no tiene facultades para realizar préstamos a nombre de Hernán Montero Rojas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad Sentencia y actos procesales seguido por el recurrente en contra de Hernán Montero Rojas, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil signado con Resolución Nº 109/2013 de 03 de junio, de fs. 134 a 141 y vta., que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 2 a 4, subsanada a fs. 49 a 50 y de fs. 52 formulada por Humberto Pacheco Severich, con el fundamento de que la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y actos generados en proceso judicial hubiera caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de seis meses que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 181 a 184 que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que la Sentencia se ajusta a las normas sustantivas y adjetivas habiéndose observado lo dispuesto en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el proceso ejecutivo ha sido instaurado por Rafael Motero Serrudo en representación de Hernán Montero Rojas contra Humberto Pacheco Severich asimismo refiere que de acuerdo al poder Nº 199 Rafael Montero, no tendría facultades para realizar préstamos a nombre de su mandante. También expone que los bienes detallados a fs. 15 a 17 fueron dejados en calidad de depósito a Armando San Miguel, no siendo evidente el despojo denunciado. También refiere que en cuanto al pago de la deuda, refiere que la E.P. Nº 5/99 no refiere montos y los cheques tienen el signo de “cruzados” entendiendo que fueron observados, manifiesta que la diligencia de notificación anulada no fue adjuntada al proceso y que no es posible su consideración; también expone que respecto al punto seis, refiere que la presente cusa es respecto a la nulidad de actos jurídicos procesales y no una revisión de sentencia. Asimismo describe el contenido de la demanda, para indicar que la ordinarización del juicio ejecutivo implica modificar el mismo y en definitiva anular dicho juicio ejecutivo que en nuestra legislación permite sea impugnado mediante apelación sin recurso ulterior, salvo la ordinarización dentro el plazo de 6 meses, cuya inacción implica la caducidad del mismo trascribiendo el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, y causa fue presentada en fecha 25 de octubre de 2008 de acuerdo a fs. 2 a 3 luego de 8 años de haberse ejecutoriado la sentencia ejecutiva, describiendo que se ha operado la caducidad de presentar el proceso ordinario, refiriendo que la “revisión” no implica la “revisión extraordinaria de sentencia” que señala el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un año, asimismo sostiene que el proceso de revisión se la efectúa sobre un proceso ordinario y no sobre un proceso ejecutivo, y el actor se equivoca al plantear una demanda de fraude procesal. También refiere que solo se adjunta piezas parciales de los actos procesales del juicio ejecutivo, cuando debió adjuntarse todo el proceso lo que implica la inviabilidad de la pretensión; asimismo refiere los principios que rigen las nulidades procesales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el punto 1 el Ad quem refiere haberse emitido fallo con discrecionalidad empero se ha conculcado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En el punto 2 inc. b, del auto de Vista se señala que el proceso civil fue seguido por Rafael Montero Serrudo en representación de Hernán Montero; dicha apreciación es falsa en consideración a que revisado el poder de fs. 6 Rafael Montero Serrudo, no tiene facultades para realizar préstamos a nombre de Hernán Montero Rojas
- Auto Supremo: 898/2016
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En el punto 3 en Alzada se indica que cursan enseres detallados a momento del
- En el punto 4, refiere que el Tribunal de Alzada refiere que la E
- Refiere como punto 3, que no corresponde realizar la nulidad de actos procesales y refiere
- Expone como punto 4, aludiendo que en el proceso cursan los actos fraudulentos, alegando
- III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia
- III.3.- De la caducidad
- Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá
- En lo demás ya no corresponde emitir pronunciamiento en consideración a que estando aprobada la
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
