Auto Supremo AS/0904/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2016

Fecha: 27-Jul-2016

En esa misma línea, definida por el Tribunal Constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional

En ese sentido cuando existe una resolución ejecutoriada y emergente de ello existen actos que deben realizarse para el cumplimiento efectivo de la misma, estos se encuentran dentro de la etapa de ejecución de Sentencia, asimismo existiendo un acuerdo conciliatorio su cumplimiento podrá exigirse en procesos de ejecución conforme lo determina el art. 181 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente el Juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.”
Con relación al tema en el Auto Supremo 589/2013, 15 de septiembre, se oriento: “En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en su Sentencia SC:1300/2010-R señaló: "...Deduciendo resulta que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas no está enmarcada a derecho; es decir, dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, normas legales que -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad señalan: el art. 518 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil que: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia" y el art. 225 inc. 5) "Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia..."
En esa misma línea, definida por el Tribunal Constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional 0585/2005-R, de fecha 31 de mayo de 2005 que señala: "No hay casación en ejecución de Sentencia. Dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso, en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al Juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un Juez natural admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de Sentencia"