Auto Supremo AS/0912/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2016

Fecha: 27-Jul-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, concretando que: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo…”
De igual manera, se ha desarrollado el principio de congruencia, como se puede vislumbrar en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado en sentido que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"; Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Este Tribunal Supremo ya emitió un primer Auto Supremo en fecha 05 de febrero de 2016 signado con el número 132/2016, no habiendo ingresado a analizar el recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente, sino, en aplicación de lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, dispuso la nulidad de obrados con el fin de encomendar al Tribunal de Alzada a la producción de prueba pericial de oficio y las que se consideren necesarias, de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento a los fines esenciales del Estado y en aplicación del principio de verdad material, para así determinar la ubicación exacta y actual de ambos inmuebles y establecer si existe sobreposición o no entre los mismos, en función a los documentos y los estudios que se consideren necesarios para cumplir dicho fin, en sujeción al principio de independencia que le da al Juez o Tribunal un amplio margen para la dirección del proceso con el propósito de llegar a una decisión de fondo integral y justa.
Sin embargo de lo anterior, no habiendo comprendido el real alcance de la Resolución emitida, es de conocimiento que se interpuso Acción de Amparo Constitucional por Nery Justiniano Cossio, en la que se denuncia haberse vulnerado el debido proceso por haber incurrido las autoridades accionadas en vulneración del principio de ultractividad de la ley y el acceso a la justicia, existiendo un pronunciamiento ultra petita en el Auto Supremo impugnado. Por lo que, desde el punto de vista del Tribunal de Garantías este aspecto estuviera acreditado dando lugar a lo reclamado por la parte accionante y concediendo la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-024/2016 de 17 de mayo de 2016, señalando que: “… la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, tal supuesto vinculado con la preceptiva del art-. 105-I de la citada ley, establece que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, (salvo el caso de la previsión contenida en la primera parte del art. 105-II de la citada Ley Nº 439), que es el caso de autos, pues la disposición anulatoria no se fundó en la carencia de requisitos formales para la obtención de un fin, sino en la incertidumbre a la cual conducían las pruebas producidas, conforme a los términos del A.S. impugnado. Que la calificación de un acto afectado por nulidad, corresponde a la Ley, siendo tal las normas orgánicas (ley 025) y las procesales; Cód. de Pdto. Civil y Ley Nº 439, debiendo tenerse presente que en el caso de autos al haberse recurrido en casación en el fondo se excluye el pedido de nulidad procesal a instancia de parte a lo cual se añade que no existe sanción de nulidad por omisión del cumplimiento del deber de prueba de oficio, ello con relación a la nulidad procesal a ser dispuesto de oficio. CONSIDERANDO: Que si las autoridades accionadas consideraban que el material probatorio en primera instancia y en base al cual el Sr. Juez de la causa fundó su decisión, además de lo referido en el párrafo segundo del numeral 1) del segundo considerando de la presente resolución, era insuficiente, la lógica consecuencia de tal consideración es que si acaso se considera que deba mediar actividad probatoria de oficio, esta tenga que estar a cargo del órgano de primera instancia y previa a la sentencia de mérito…”. Sin embargo, en su parte resolutiva, resuelve: “…se deja sin efecto el Auto Supremo Nº 132/2016 de 5 de febrero de 2016, pronunciado por las autoridades accionadas y se dispone que las mismas procedan a pronunciar nueva resolución resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Desiderio Choque Garnica”. (Las negrillas son nuestras). Situación no muy clara, pues de su lectura podría interpretarse en diversos sentidos, el primero establece que no procede la nulidad por omisión del cumplimiento del deber de prueba de oficio; el segundo, contenido en el quinto considerando, el tribunal de garantías hace entender que la fundamentación de la misma es una recomendación efectuada a este Tribunal con referencia a la nulidad, con el argumento que si se consideraba que procedía la nulidad debió disponerse hasta la Sentencia, a fin de encomendar la actividad probatoria al órgano de primera instancia; y el tercero; dispone expresamente se emita nueva resolución resolviendo el recurso de casación en el fondo. Entendiendo entonces que se deba ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo planteado en el proceso, por el que llegó a conocimiento de este Tribunal Supremo la causa en cuestión, tomando en cuenta este último entendimiento