Auto Supremo AS/0913/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0913/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Conforme la doctrina expuesta en el punto III


Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 en el caso que nos ocupa las demandadas María Eugenia Guerra Guillén y Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol interpusieron a través de su abogada defensora excepción de incompetencia, la cual fue declarada improbada por el Juez A quo, resolución que fue impugnada vía recurso de casación concedida en el efecto diferido y fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en ese sentido la recurrente acusa que dicha excepción tendría que haberse declarado probada y que los Tribunales de instancia interpretaron de manera errónea el art- 10 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Conforme la doctrina expuesta en el punto III.1. las reglas de competencia se encuentran establecidas en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de Autos, en ese sentido la acción que ha sido interpuesta en la presente causa es una acción de nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y resarcimiento de daños y perjuicios, siendo una acción que ataca la invalidez del documento, no siendo aplicable al caso de Autos el núm. 1) del art. 10 como pretende la recurrente, puesto que el mencionado artículo se refiere a las acciones reales o mixtas sobre bienes en general, teniendo en ese caso que ver la naturaleza de los derechos que se pretenden, siendo las acciones reales las que tienen por objeto la persecución de un derecho real y las acciones personales son aquellas que están determinadas para exigir del otro el cumplimiento de una obligación, siendo que en el presente proceso lo que se pretende es la nulidad del contrato el mismo que fue suscrito en la ciudad de Cochabamba, aplicable al caso de Autos el núm. 2) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil que establece que en las acciones personales será competente el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o de donde fue suscrito el contrato a elección del demandante, aplicándose para el caso esta tercera opción referida al lugar donde fue suscrito el contrato, evidenciándose que el mismo fue suscrito en la ciudad de Cochabamba por el testimonio de Escritura Pública No 40/99 cursante de fs. 2 a 4 de obrados. De lo referido se establece que los jueces de instancia aplicaron correctamente las reglas de competencia, no siendo aplicable al caso de Autos el núm. 1) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil como pretende la recurrente, deviniendo su reclamo en infundado