Auto Supremo AS/0239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2016

Fecha: 05-Ago-2016

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4.- Errada interpretación y violación de los arts. 57 de la LGT; 48 del DR-LGT; 3 de la Ley de 11/06/1947; y 27 del DS N° 3691 de 3/04/1954; nueva violación al principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 66 y 150 del CPT; violación de los arts. 160 y 181 del CPT en lo que respecta a la presunción de utilidades por falta de presentación de balance de la empresa demandada; señala que el numeral 5 del auto de vista recurrido, refiere que sin un sustento legal se solicita el pago de primas y que el argumento de que la prima no era reconocida a favor de los trabajadores de la empresa, empero este debería ser cancelado, asimismo, que no existe antecedentes o indicio que refleje que el demandado haya obtenido utilidades, además que la empresa reconoció un bono de incentivo, no obstante se debe manifestar que tal determinación encarna una violación alarmante siendo que tales preceptos concretamente refieren “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgaran a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario..." La empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente...” norma que de acuerdo al art. 48.1 de la CPE es de aplicación obligatoria al ser de carácter laboral, es decir, que existe un contexto claro de que la otorgación de primas es obligación por el empleador cuando existe utilidades y no así una posibilidad facultativa de estoOs como torpemente lo manifiesta los jueces de instancias, por ellos tales disposiciones al no haber sido cumplidas por el demandado y este no demostrar la inexistencia de utilidades, han sido violadas por el tribunal der apelación al omitir su aplicación, cuando refieren que no es evidente que las primas deberían cancelarse sin importar que la empresa tenga como política el cumplimiento o no de este derecho, por cuanto es la ley y no los criterios unilaterales de las empresas los que determinan la procedencia de la otorgación de derechos