recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y
b) Sobre la vulneración de los arts. 1296, 1309, 1311 del Código Civil, 400 y 401 de su Procedimiento, 150, 151, 159 del CPT y 6 de la LGT, el
recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y en el auto de vista, los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia de la relación laboral, en base a la “libre apreciación de la prueba”, dejando de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados. Sobre la documental de fs. 105, ya se expresó el criterio de este Tribunal en el punto a) que precede, debiendo referirnos a la documental que cursa a fs. 106 del cuaderno procesal, consistente en una fotocopia legalizada de una boleta de “Solicitud de Bienes y Servicios”, para contratación de servicios de seguridad física, de cuyo análisis se observa que la misma lleva el sello de legalización, con fecha 24 de julio de 2014, más no existe firma del responsable de la legalización, no siendo suficiente el sello de la Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del actor el sello de “Anulado”, documentación sobre la que no puede pretenderse la aplicación de los arts. 1296, 1309, 1311, por no constituir un documento expedido por la autoridad pública competente, menos guardar relación con el original que no consta en obrados, menos existe firma del responsable de cotejar la fotocopia con su original, menos puede otorgarse el valor probatorio de un “Testimonio”, que como requisito indispensable requiere ser autenticado por el funcionario tenedor del original conforme establece el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne las condiciones de indivisibilidad y alcance probatorio señalado en el art. 401 de dicho procedimiento
recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y en el auto de vista, los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia de la relación laboral, en base a la “libre apreciación de la prueba”, dejando de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados. Sobre la documental de fs. 105, ya se expresó el criterio de este Tribunal en el punto a) que precede, debiendo referirnos a la documental que cursa a fs. 106 del cuaderno procesal, consistente en una fotocopia legalizada de una boleta de “Solicitud de Bienes y Servicios”, para contratación de servicios de seguridad física, de cuyo análisis se observa que la misma lleva el sello de legalización, con fecha 24 de julio de 2014, más no existe firma del responsable de la legalización, no siendo suficiente el sello de la Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del actor el sello de “Anulado”, documentación sobre la que no puede pretenderse la aplicación de los arts. 1296, 1309, 1311, por no constituir un documento expedido por la autoridad pública competente, menos guardar relación con el original que no consta en obrados, menos existe firma del responsable de cotejar la fotocopia con su original, menos puede otorgarse el valor probatorio de un “Testimonio”, que como requisito indispensable requiere ser autenticado por el funcionario tenedor del original conforme establece el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne las condiciones de indivisibilidad y alcance probatorio señalado en el art. 401 de dicho procedimiento
- Auto Supremo N° 240/2016
- Sucre, 05 de agosto de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.371/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs
- El demandante, contra el auto interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos
- Que, contra la sentencia referida precedentemente, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en los
- Que, contra del referido auto de vista, Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición de
- Señaló que en la sentencia de primer grado y en la resolución recurrida de casación,
- Ley por cuanto el auto de vista recurrido repite lo afirmado por la juez de
- Siendo reiterativo en cuanto al análisis su¡ generis que efectúa el recurrente del art
- 2)
- Añade que en la sentencia y auto de vista, se señala que el demandante instaura
- Concluye el fundamento del recurso de casación en la forma manifestando que el art
- Con los argumentos precedentes, solicita se anule el Auto de Vista N° 494/2015, disponiendo que
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y
- No obstante de que el recurrente fundamentó en primer lugar el recurso de casación en
- 11
- se tiene que esta norma se refiere a la “Obligación del Juez antes de la
- b) Sobre el incumplimiento de la aplicación del art
- Ahora bien, el fundamento que consta en los puntos precedentes, no dan lugar a determinar
- Habiéndose establecido que no existe mérito para declarar nulidad alguna, corresponde ingresar al análisis del
- a) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- Cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la
- En autos, el recurrente a través del recurso de casación en el fondo denuncia error
- Ahora bien, en el supuesto de que el recurrente tendría razón en la afirmación vertida
- recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y
- En cuanto a la transgresión de los arts
- Consecuentemente, estas dos normas procesales, han sido previstas para las partes entre la que se
- Consiguientemente, tanto la juez a quo cuanto el tribunal ad-quem no incurrieron en las violaciones
- 3 inc. j) del CPT de la “Libre apreciación de la prueba”
- A cerca de la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en relación con
- En realidad, la relación laboral no solo se prueba con la existencia física de un
- A mayor abundamiento, debe decirse que de otorgarse razón al demandado cuando afirma que no
- Por lo expuesto, resultan no ser evidentes las transgresiones denunciadas por el actor, hoy recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Regístrese, notifíquese, devuélvase.
