Auto Supremo AS/0240/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2016

Fecha: 05-Ago-2016

se tiene que esta norma se refiere a la “Obligación del Juez antes de la

a) En relación a la transgresión del art. 191 del Código Adjetivo Civil,
se tiene que esta norma se refiere a la “Obligación del Juez antes de la Sentencia”, mandando a que los Jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados en su caso hasta el vicio más antiguo. La entidad recurrente concretamente denuncia que la sentencia y auto de vista resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, habida cuenta que los jueces de grado, indicaron primero que no se conocía con quién el actor suscribió el contrato de trabajo, para luego afirmar que se tenía convicción de que éste trabajo para la entidad demandada. De la revisión de la Sentencia, se establece que esta resolución en el punto referido a “Hechos Probados” claramente indicó: “Que el actor trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como Seguridad Privada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que trabajó desde el 11 de marzo-2013 hasta el 31 de julio-2013, que trabajaba en horario nocturno, que se sometió al despido indirecto por falta de pago de sueldos (...)” , conclusión a la que arribo la juez a-quo previa valoración de la prueba de cargo documental y testifical presentada por el demandante y en estricta relación con el punto de probanza establecido para el actor en los incisos a) — f) del auto de relación procesal cursante a fs. 111, modificado a fs. 164 del expediente, actuado procesal en el que también se estableció el punto de probanza para la entidad demandada, en cuyo inciso b), conforme afirma el recurrente, se consignó “que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante”, empero, este punto de probanza, no se constituye en una afirmación y/o conclusión a la que arribó la juez de primer grado -como erróneamente considera el recurrente-, habiéndose establecido este extremo como un punto más a ser probado por la entidad demandada, resultando entonces que el recurrente no posee razón en su reclamo cuando afirma que este hecho se constituye en una conclusión de la Juez a-quo por lo que resultaría contradictoria su sentencia, como tampoco posee razón cuando manifiesta que el auto de vista al haber confirmado este extremo habría también ingresado en contradicción entre la resolución ahora apelada y el auto de relación procesal