SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 265/2016-I.
Sucre, 8 de agosto de 2016.
Expediente: SC-SA.SAII-SCZ.314/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178 a 180 interpuesto por La Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca contra el Auto de Vista N° 50 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Mayra Miranda Flores contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 182 vía., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia N°. 1 de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal de Tupiza, del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 01/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 130 a 133 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 subsanada a fs. 8, con costas, ordenando a Damián Carlo Villca, representante de la Línea Sindical Flota Diamante, cancelar a la demandante Mayra Miranda Flores, la suma de Bs. 35.118 (Treinta y Cinco Mil cieno dieciocho 00/100 Bolivianos) por vacación, subsidio de frontera, aguinaldo, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, además de la multa prevista en el art. 9 del D.S. 28699. A efectivizarse al tercer día, bajo apercibimiento de ley.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por memorial de fs. 140 a 141 por la demandante Mayra Miranda Flores y de fs. 143 a 144 por el demandado Damián Cario Villca, representante de la Línea Sindical de la Flota Diamante, la respuesta de fs. 146 de obrados, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista No. 50/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 156 a 157 vta,, de obrados, Anuló obrados hasta fs. 5 inclusive y dispuso la reincorporación inmediata de Mayra Miranda Flores a su fuente laboral hasta que el hijo cumpla un año de edad, debiendo ser al mismo cargo y con el mismo haber mensual a cancelarse desde la fecha en que hubiere sido despedida así como los otros derechos que corresponde por maternidad. Con costas.
1.3 Recurso de Nulidad.
El referido auto de vista, motivó que la Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca interponga recurso de nulidad de fs. 178 a 179 de obrados, con base a los argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO II: Requisitos que hacen a la admisión y o improcedencia del recurso de casación.
Que antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, éste Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llega su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de velar la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, los aspectos no previstos en la Ley Laboral, se rigen por la Ley del Órgano Judicial y por el Código Procesal Civil.
En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art. 90 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada a partir del 19 de noviembre de 2013, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer díahábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas"; en concordancia con lo establecido en el art. ,124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En materia laboral el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, establece: "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista..."
De lo expuesto, se advierte en principio que los plazos procesales a partir de la, vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles y no de momento a momento como solía suceder antes de la vigencia de la norma legal señalada lo cual rige en principio para materia civil y para otras materias en las que no se tenga previsto el cómputo de plazos procesales por la norma especial.
En ese sentido, en materia laboral, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de (8) días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el auto de vista recurrible en casación, es decir ya no se computa de momento a momento.
En ese razonamiento conviene señalar que la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119. II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
II. 2 Análisis del caso Concreto.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que el recurrente Damián Carlo Villca, Representante da la Línea Sindical de la Flota Diamante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista N° 50/2016 de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 156 a 157, el día lunes 13 de junio de 2016, computándose el plazo de los 8 días hábiles señalados por el art 210 del Código Procesal del Trabajo, a partir del 14 de junio del mismo año, que se cumplió el día viernes 14 de junio de 2016, sin tomar en cuenta el feriado nacional, 21 de junio (año nuevo aymara) y el recurrente presentó el recurso de nulidad, el día lunes 27 de junio de 2016, según consta en el timbre electrónico de fs. 178 de obrados, fuera del plazo legal, es decir, después de transcurridos los 8 días, incumplimiento del plazo por el demandado que debió merecer la negatoria del recurso de nulidad por el tribunal ad quem, porque en materia laboral en cuanto al plazo rige la norma especial y no la supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumieron el recurrente y el tribunal ad quem al imprimir el trámite del mismo, siendo por lo tanto manifiestamente improcedente el recurso de nulidad por ser extemporáneo su presentación, al plazo legal previsto por el art. 210 del Código' Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II núm. 1) y 220.I-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva del art, 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Leí del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 178 a 179 interpuesto extemporáneamente por la Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca. Con costas.
Se llama la atención a los Vocales que concedieron el recurso sin haber observado la extemporaneidad y se les insta a enmarcar sus actos en las normas legales que regulan la materia, supervisando el trabajo de sus dependientes y no activar esta instancia sin fundamento legal, incrementando la carga procesal sin razón del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el presente caso debió ejecutoriarse en esa instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 265/2016-I.
Sucre, 8 de agosto de 2016.
Expediente: SC-SA.SAII-SCZ.314/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178 a 180 interpuesto por La Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca contra el Auto de Vista N° 50 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Mayra Miranda Flores contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 182 vía., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia N°. 1 de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal de Tupiza, del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 01/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 130 a 133 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 subsanada a fs. 8, con costas, ordenando a Damián Carlo Villca, representante de la Línea Sindical Flota Diamante, cancelar a la demandante Mayra Miranda Flores, la suma de Bs. 35.118 (Treinta y Cinco Mil cieno dieciocho 00/100 Bolivianos) por vacación, subsidio de frontera, aguinaldo, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, además de la multa prevista en el art. 9 del D.S. 28699. A efectivizarse al tercer día, bajo apercibimiento de ley.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por memorial de fs. 140 a 141 por la demandante Mayra Miranda Flores y de fs. 143 a 144 por el demandado Damián Cario Villca, representante de la Línea Sindical de la Flota Diamante, la respuesta de fs. 146 de obrados, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista No. 50/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 156 a 157 vta,, de obrados, Anuló obrados hasta fs. 5 inclusive y dispuso la reincorporación inmediata de Mayra Miranda Flores a su fuente laboral hasta que el hijo cumpla un año de edad, debiendo ser al mismo cargo y con el mismo haber mensual a cancelarse desde la fecha en que hubiere sido despedida así como los otros derechos que corresponde por maternidad. Con costas.
1.3 Recurso de Nulidad.
El referido auto de vista, motivó que la Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca interponga recurso de nulidad de fs. 178 a 179 de obrados, con base a los argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO II: Requisitos que hacen a la admisión y o improcedencia del recurso de casación.
Que antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, éste Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llega su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de velar la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, los aspectos no previstos en la Ley Laboral, se rigen por la Ley del Órgano Judicial y por el Código Procesal Civil.
En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art. 90 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada a partir del 19 de noviembre de 2013, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer díahábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas"; en concordancia con lo establecido en el art. ,124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En materia laboral el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, establece: "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista..."
De lo expuesto, se advierte en principio que los plazos procesales a partir de la, vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles y no de momento a momento como solía suceder antes de la vigencia de la norma legal señalada lo cual rige en principio para materia civil y para otras materias en las que no se tenga previsto el cómputo de plazos procesales por la norma especial.
En ese sentido, en materia laboral, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de (8) días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el auto de vista recurrible en casación, es decir ya no se computa de momento a momento.
En ese razonamiento conviene señalar que la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119. II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
II. 2 Análisis del caso Concreto.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que el recurrente Damián Carlo Villca, Representante da la Línea Sindical de la Flota Diamante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista N° 50/2016 de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 156 a 157, el día lunes 13 de junio de 2016, computándose el plazo de los 8 días hábiles señalados por el art 210 del Código Procesal del Trabajo, a partir del 14 de junio del mismo año, que se cumplió el día viernes 14 de junio de 2016, sin tomar en cuenta el feriado nacional, 21 de junio (año nuevo aymara) y el recurrente presentó el recurso de nulidad, el día lunes 27 de junio de 2016, según consta en el timbre electrónico de fs. 178 de obrados, fuera del plazo legal, es decir, después de transcurridos los 8 días, incumplimiento del plazo por el demandado que debió merecer la negatoria del recurso de nulidad por el tribunal ad quem, porque en materia laboral en cuanto al plazo rige la norma especial y no la supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumieron el recurrente y el tribunal ad quem al imprimir el trámite del mismo, siendo por lo tanto manifiestamente improcedente el recurso de nulidad por ser extemporáneo su presentación, al plazo legal previsto por el art. 210 del Código' Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II núm. 1) y 220.I-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva del art, 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Leí del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 178 a 179 interpuesto extemporáneamente por la Línea Sindical de la Flota Diamante, representada por Damián Cario Villca. Con costas.
Se llama la atención a los Vocales que concedieron el recurso sin haber observado la extemporaneidad y se les insta a enmarcar sus actos en las normas legales que regulan la materia, supervisando el trabajo de sus dependientes y no activar esta instancia sin fundamento legal, incrementando la carga procesal sin razón del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el presente caso debió ejecutoriarse en esa instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.